Concepto 28851 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Ley de Garantías
Analiza si las restricciones para la contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005, denominada de garantías electorales cobijan a las Corporaciones Autónomas Regionales.
*20156000028851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000028851
Fecha: 20/02/2015 07:05:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: VARIOS.- Aplicación de la Ley 996 de 2005 en las Corporaciones Autónomas Regionales. RAD.- 20159000004572 del 13 de Enero de 2015.
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Las restricciones para la contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005, denominada de garantías electorales cobija a las Corporaciones Autónomas Regionales?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, la Ley 996 de 2005 y Sentencia de la Corte Constitucional, pertinente al caso.
En atención al interrogante de su planteamiento jurídico, me permito señalar lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos que reciben su autonomía directamente del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, el cual señala:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 99 de 1993, en su artículo 23 define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptuase del régimen jurídico aplicable por dicha Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley.
Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Para determinar la pertenencia de las Corporaciones Autónomas Regionales a la estructura del Estado Colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha seguido la siguiente línea:
Al estudiar la Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 161 de 1994, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-593 de fecha 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, afirmó:
“Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con este pronunciamiento, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política. Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente.
Ahora bien, respecto de la aplicación de la Ley 996 de 2005, denominada ley de garantías electorales, me permito indicar que el parágrafo del artículo 38 de la citada ley señala:
“ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos.- A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:
(…)
PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.) ”
De acuerdo con lo anterior, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto, es viable concluir que en caso de las elecciones para cargos de elección popular del nivel territorial, las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, como es el caso de la afectación de las nóminas y la restricción para la contratación directa se aplicarán para las entidades de ese orden (territorial).
Así las cosas, y como quiera que las corporaciones autónomas regionales de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional pertenecen al orden nacional, en criterio de esta Dirección jurídica, se considera que no le son aplicables las citadas restricciones.
Ahora bien, la prohibición para las entidades públicas del nivel territorial en materia de contratación, cobija a los convenios interadministrativos para la ejecución de recursos durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección a cargos de elección popular, en consecuencia, no se considera viable que una entidad del nivel nacional como es el caso de las corporaciones autónomas, suscriban convenios interadministrativos con entidades del nivel territorial que lleven inmersos la ejecución de recursos públicos.
Sobre los convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos como una forma de contratación directa, es oportuno señalar que en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación 11001-03-06-000-2006-00023-00(1724) de 20 de febrero de 2006, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodriguez Arce, señaló que “… En las restantes elecciones, distintas a la de Presidente de la República, la restricción para celebrar convenios interadministrativos se contrae a los que tengan por objeto la ejecución de recursos públicos.” (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, las entidades del nivel nacional como es el caso de las corporaciones autónomas regionales, no podrán celebrar convenios interadministrativos con entidades del nivel territorial, gobernaciones, alcaldías, cuando los mismos conlleven la ejecución de recursos públicos.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8