Concepto 41631 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías
Todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como del territorial tienen derecho al mismo régimen prestacional, depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la Administración, los empleados vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen por anualidad.
*20146000041631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000041631
Fecha: 26/03/2014 09:58:50 a.m.
Bogotá, D.C.,
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Empleados públicos en régimen anualizado y retroactivo de liquidación de cesantías en el orden territorial. Radicados: 20142060029402 del 19 de febrero de 2014 y 20142060038882 del 5 de marzo de 2014.
Con respecto a la consulta remitida por el Ministerio del Trabajo donde informa que en su calidad de empleado de carrera no ha estado vinculado a un Fondo de Cesantías y solicita se aclare si el 12% de los intereses de cesantías se debe reconocer por el salario devengado o por el acumulado total desde la fecha de vinculación, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las cesantías de los empleados públicos, le informo que en nuestra legislación existen actualmente dos regímenes de liquidación, así:
El retroactivo y el anualizado, los cuales tienen características especiales; el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 19961. (Con excepción de los empleados del sector salud, los cuales tienen cesantías retroactivas hasta la expedición de la Ley 100 de 1993).
El segundo, régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo anterior, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como del territorial tienen derecho al mismo régimen prestacional, la diferencia en la liquidación de las cesantías de los empleados del nivel territorial, depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la Administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.
Ahora bien, a los intereses a las cesantías, como lo indicamos, este reconocimiento no se predica a los servidores públicos que se encuentran en el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, sino que es propio del régimen anualizado, consagrado en la Ley 50 de 1990, al establecer:
“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...) (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior establece la Ley que el empleador deberá al 15 de febrero del año siguiente consignar a nombre del trabajador en el Fondeo de Cesantías que el mismo elija el valor por concepto de cesantías y reconocerá el 12% de intereses anuales o proporcionales con respecto a la suma causada en el año directamente al trabajador. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha disposición. Quiere decir lo anterior que la mora se encuentra establecida únicamente para las cesantías definitivas o parciales, pero no para los intereses sobre las mismas.
Finalmente y conforme a la información suministrada, se tiene que el consultante pertenece al régimen anualizado por haberse vinculado a la administración municipal el 1° de agosto de 2003, por consiguiente le son aplicables las disposiciones y efectos antes referidos a este régimen de liquidación de cesantías.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Mayo de 2009, Editorial LEGIS, Página 725.
Jaime Jiménez/JFCA/CPHL
600.4.8.