Concepto 52461 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Oficina de Control Interno
La rama ejecutiva en el nivel territorial, no señala al Concejo Municipal o Distrital como integrante de la misma; tales disposiciones enfatizan el carácter de corporaciones administrativas de elección popular.
*20146000052461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000052461
Fecha: 23/04/2014 08:06:43 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS -CONTROL INTERNO. ¿La Ley 1474 de 2011 en lo que respecta al nombramiento de Asesor de la Oficina de Control Interno es aplicable a los Concejos Municipales? Radicación: 20142060045072 del 18 de marzo de 2014
Respetado señor Álzate:
De manera atenta me refiero a su consulta radicada en esta entidad con el número de la referencia, en donde solicita concepto sobre la procedencia de dar aplicación los Concejos Municipales a la Ley 1474 de 2011 para ocupar el cargo de Asesor de la Oficina de Control Interno por un periodo fijo de cuatro (4) años y tener en cuenta los requisitos establecidos en la citada Ley, para manifestarle lo siguiente:
1.- La Constitución Política en su artículo 209 determinó que la Administración Pública, en todos sus órdenes tendrá un control interno. Adicionalmente, en el artículo 269 estableció que las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, métodos y procedimientos de control interno.
Por su parte, la Ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del disposiciones”, define el control interno, así:
“ARTÍCULO 1°.- Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.”
(…)
“ARTÍCULO 6°.- Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”
(…)
“ARTÍCULO 9°.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.”
(…)
“ARTÍCULO 11.-Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del control interno modificado por el art. 8, ley 1474 de 2011. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. Reglamentado por el Decreto 1826 de 1994.
PARÁGRAFO 1.- Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto del control interno.
PARÁGRAFO 2.- El auditor interno o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal, no implicará, necesariamente, aumento en la planta de cargos existentes”.
De conformidad con las anteriores disposiciones, la Oficina de Control Interno está definida como uno de los elementos del Sistema de Control Interno, del nivel gerencial, y encargada de cumplir las funciones que allí se le señalan, modificándose su designación y requisitos exigidos para ocupar el cargo mediante los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011.
Ahora bien, el ejercicio del Control Interno y el diseño de métodos y procedimientos de control interno, (Artículo 209 y 169 C.P.) son independientes de la existencia de la Oficina de Control, ello quiere decir, que una entidad del Estado puede no contar con la existencia de esta oficina, pero debe tener un control interno incluido el diseño de métodos y procedimientos de control interno, pues este evento no releva a su Dirección de la responsabilidad en materia de control interno, será entonces una obligación de orden constitucional para la administración pública en todos sus órdenes, la de contar con un Sistema de Control Interno.
2. Sobre la procedencia de dar aplicación los Concejos Municipales a la Ley 1474 de 2011, es necesario precisar que esta Dirección Jurídica, reitera la posición expuesta mediante el oficio radicado con el número 20136000196071 del 23 de diciembre de 2013, en el que frente a una consulta similar, concluyó lo siguiente:
“La modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículos 8 y 9, a la Ley 87 de 1993, artículo 11, en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en relación con las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, determina que frente a la designación de dicho funcionario en las entidades que no pertenecen a dicha Rama, continúa vigente el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, no siendo aplicable en dichas entidades el parágrafo transitorio del artículo 9º de la Ley 1474 de 2011.
En cuanto a los Concejos Municipales, la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto).
La ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. (Subrayas fuera de texto).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, precisó:
“Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos”. (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, El Concejo Distrital es una Corporación político-administrativa de elección popular, que no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, esta Dirección Jurídica considera que las disposiciones establecidas en la ley 1474 de 2011, no son aplicables a los Concejos Municipales. (Subrayas fuera de texto).
De otra parte, a título informativo, para determinar la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Territorial, es necesario acudir a la Ley 489 de 1998, la cual establece la integración de la misma, en el artículo 39:
“ARTÍCULO 39.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
(…)
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley”. (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, es claro que en relación con los Concejos Distritales, la ley no los incluyó como organismos pertenecientes a la rama ejecutiva en el nivel territorial, aun cuando cumplen funciones de orden político administrativo.
La Corte Constitucional en sentencia C-078 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó lo siguiente frente a los conceptos de Rama Ejecutiva y Administración Central:
“La Corte no se ha ocupado todavía de definir de manera concreta el concepto de administración central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las demás ramas ni los órganos autónomos que fueron consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se precisó que el numeral 14 del artículo 189 de la Carta no era aplicable a la Contraloría "debido a que es un órgano autónomo e independiente, excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administración central". Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que trató sobre la temática presupuestal. En el inciso 14 del actual artículo 189 de la Carta vigente no se menciona cuáles son las dependencias que constituyen la administración central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo artículo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la República en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, así como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 siguió, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administración central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusión a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”
Con fundamento en las normas y jurisprudencia que se han dejado indicadas, la conformación de la rama ejecutiva en el nivel territorial, no señala al Concejo Municipal o Distrital como integrante de la misma; tales disposiciones enfatizan el carácter de corporaciones administrativas de elección popular.
En este orden de ideas, dado que la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículos 8 y 9, a la Ley 87 de 1993, artículo 11, en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en relación con las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, el Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno, continuará en los Concejos Municipales siendo designado en la misma forma que se venía haciendo, es decir que lo nombrará el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad, y no estará cobijado por lo ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 9º de la Ley 1474 de 2011, por cuanto, esta disposición se refiere únicamente a los responsables del control interno de la Rama Ejecutiva, cuya designación corresponde a los gobernadores y alcaldes. “
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Jaime Jiménez/JFCA/CPHL
600.4.8.