Concepto 33461 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Analiza si se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor municipal, un empleado público vinculado en un cargo de Auxiliar Administrativo en una Personería Municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000033461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000033461
Fecha: 27/02/2015 10:43:28 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Contralor municipal. RAD.: 20152060020492 de fecha 3 de febrero de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor municipal, un empleado público vinculado en un cargo de Auxiliar Administrativo en una Personería Municipal?
FUENTES FORMALES
· Constitución Política, artículos 272.
· Sentencia C-367 de 1996 de la Corte constitucional.
· Sentencia del Consejo de Estado en Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041)
· Sentencia del Consejo de Estado Radicación No 76001-23-31-000-2008-00176-03
ANÁLISIS
Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable realizar un análisis de los siguientes temas: (1) Inhabilidades constitucionales y legales para ser elegido Contralor municipal.
(1) Inhabilidades constitucionales y legales para ser elegido Contralor municipal.
Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor municipal, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 272.- (…)
No podrá ser elegido Contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
(…)” (Subraya fuera del texto)
La Ley 330 de 1996, por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales. , establece respecto a las inhabilidades lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular.
b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…).” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, no podrá ser elegido contralor municipal quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público de carácter departamental, distrital o municipal, en el mismo departamento en el que resulta elegido.
La Corte constitucional en Sentencia C-367 de 1996, respecto a las inhabilidades para ser Contralor Municipal, preceptuó:
“Por otro lado, el propio artículo 272 C.P., en su inciso 7º, preceptúa que "para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley" (subrayas fuera de texto).
La norma constitucional al indicar que la ley establecerá las demás calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refería únicamente a las positivas, sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades.
En relación con el anterior juicio la Corte ha expresado:
De otra parte, es indispensable que la normatividad aplicable, como lo hace la Constitución en cuanto al orden nacional, prevea los requisitos para acceder al empleo, tanto los positivos como los negativos.
Al establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la elección."
En ese orden de ideas, es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, por tanto, los cargos formulados por el actor contra el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994), no son de recibo en este proceso”. (Resaltado es nuestro)
El Consejo de Estado en sentencia Radicación número: 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041) de febrero 6 de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ, respecto a las inhabilidades del Contralor municipal señaló:
“Pues bien, según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Ello quiere decir que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito o municipio, como se dijo en sentencia de 4 de diciembre de 1995 y se reitera en esta oportunidad, salvo en lo concerniente a los contralores departamentales, porque mediante el artículo 6.º, literal c, de la ley 330 de 1996, "por la cual se [...] dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales", se estableció que no podía ser elegido contralor departamental quien durante el último año hubiera ocupado cargo público, y no solo del orden departamental, sino también "distrital o municipal, salvo la docencia", y esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-509 de 9 de octubre de 1997. Siendo así las cosas, la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien como empleado público, sin distingos, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción en el respectivo municipio–, no es inhabilidad para ser contralor municipal, en lo que pugna con el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual, conforme al criterio expresado, no puede ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden municipal, salvo la docencia. Y los cargos de los órganos judiciales son del orden nacional, en tanto pertenecientes a la rama judicial del poder público, como resulta de lo establecido en los artículos 113, 116 y 228 de la Constitución y 1º, 11 y 12 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, especialmente.” (Resaltado es nuestro)
La misma Corporación en sentencia radicación No 76001-23-31-000-2008-00176-03 de agosto 6 de 2009, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, preceptuó:
“En la jurisprudencia de esta Sección la interpretación que se le ha dado a la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Carta para contralores departamentales, distritales o municipales, se resume en que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito o municipio, lo cual surge de una correcta lectura y del aspecto teleológico de la norma constitucional. En este orden de ideas y siendo coherente con el objetivo perseguido por la norma, la Sala considera que la inhabilidad para ser elegido contralor municipal derivada de haber ocupado un cargo público, se restringe exclusivamente al orden municipal, pues como se ha visto en precedencia, no resulta razonable que el ejercicio de un cargo departamental, impida acceder al cargo de Contralor Municipal dentro del mismo departamento, más aún si se tiene en cuenta que no puede existir una influencia sobre el electorado al no tratarse de una elección de carácter popular, ni se evidencia un beneficio que permita al candidato obtener ventaja sobre sus contendores. Si la relación que se pone de presente fuese inversa, es decir, si resultare una persona elegida como contralor departamental habiendo ejercido cargo público en el orden municipal, ello implicaría en últimas controlar su propia gestión cuando no existe contralor municipal, razón por la cual se instituyó la inhabilidad en la Ley 330 de 1996, de tal forma que no pudiese ser elegido contralor departamental quien hubiere ejercido, el año anterior a su elección, cargo público, indistintamente del orden territorial a que se haga referencia. (…) Si bien es cierto el de contralor departamental es un cargo público que implica el ejercicio de función administrativa, y que el mismo fue ejercido durante el último año (antes de la elección), la inhabilidad señalada por el accionante no se configura en presente caso, pues como se ha explicado con anterioridad, hace falta un supuesto fáctico que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de la Constitución Política y es que dicho cargo público haya sido ejercido en el mismo orden territorial en el cual resultó electa la demandada, es decir, en el Municipio de Santiago de Cali. Es de anotar que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali es un ente de control autónomo y que la gestión que realiza no se ve influida por la Contraloría Departamental, la cual sólo realiza control fiscal a los municipios, en aquellos donde no existe una contraloría propia.” (Resaltado es nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el Concejo municipal como Contralor Municipal, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas quien haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como empleado público, en el respectivo municipio.
CONCLUSION
1.- De conformidad con lo analizado en este concepto, y en especial lo estipulado por el Consejo de Estado, esta Dirección Jurídica considera que con el fin de que una persona pueda ser elegida por el Concejo municipal como Contralor Municipal, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas quien haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal.
2.- En este orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que no puede ser contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden municipal, y dado que el cargo de Auxiliar Administrativo dependiente de una Personería municipal implica el desempeño de un cargo público del orden municipal, esta Dirección Jurídica considera que dicho empleado al no haber presentado su renuncia dentro de los doce (12) meses que anteceden a la elección estará inhabilitado para postularse a ser elegido Contralor del Municipio.
No obstante, si dicho empleado público renunció a su cargo dentro de los doce (12) meses que anteceden a la elección, no se encontrara inhabilitado de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 330 de 1996.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8