Concepto 31091 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 31091 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Si un empleado vinculado en provisionalidad es nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción y continúa prestando sus servicios en la misma administración, sin solución de continuidad, no es viable que se le realice la liquidación de prestaciones sociales en el cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación con el nuevo empleo.

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*20146000031091*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000031091

 

Fecha: 03/03/2014 02:43:02 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación de prestaciones sociales de un servidor vinculado en la modalidad provisional que es nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción de la planta global de la misma entidad. Rad. 20142060029122 del 19 de febrero de 2014

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente la liquidación de prestaciones sociales de un servidor vinculado en la modalidad provisional que es nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción de la planta global de la misma entidad, me permito manifestar lo siguiente:

 

1.- Para proveer los empleos de libre nombramiento y remoción, la Ley 909 de 2004, consagra:

 

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos.

 

Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta Ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta Ley.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, para proveer un empleo de libre nombramiento y remoción debe realizarse un nombramiento ordinario, que puede recaer en una persona que ya se encuentre vinculada a la misma entidad y que esté ocupando otro cargo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del nuevo empleo.

 

2.- En cuanto a la renuncia, el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dispone:

 

ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”

 

La renuncia regularmente aceptada es una de las causales legales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; no obstante, en el caso planteado, la intención del servidor público no es desvincularse del servicio sino del cargo en el cual está nombrado en la modalidad provisional para acceder a otro de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, aunque se presente la renuncia a un empleo, no hay retiro efectivo y definitivo del servicio.

 

3.- Con respecto a la continuidad en las prestaciones sociales, le manifiesto que el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define SOLUCION DE CONTINUIDAD como: Interrupción o falta de continuidad.”.

 

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

 

- Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

 

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.

 

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye:

 

1.- Todo el que sirve un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. Una vez cumplido dicho plazo el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.

 

2.- Los empleos de libre nombramiento y remoción se provén mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en el Título V de la Ley 909 de 2004.

 

3.- Por lo anterior se infiere que el empleado vinculado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa que sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, podrá una vez aceptada su renuncia, posesionarse en el respectivo empleo de libre nombramiento y remoción para el cual ha sido nombrado, siempre y cuando reúna los requisitos y las condiciones exigidos en la Ley.

 

4.- Si el empleado que se encontraba vinculado en la modalidad provisional es nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción y continúa prestando sus servicios en la misma administración, sin solución de continuidad, no es viable que la entidad le realice la liquidación de prestaciones sociales en el cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación con el nuevo empleo.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.