Concepto 9441 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Remuneración
Los reconocimientos por productividad, tendrán derecho para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente y su posesión, será la fecha a partir de la cual tiene efectos salariales, y sus efectos de retroactividad de las reformas salariales regirán a partir de la fecha en que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje o el órgano quien haga sus veces, expida el acto formal de reconocimiento.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20156000009441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000009441
Fecha: 22/01/2015 09:32:06 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACION. Reconocimiento puntaje de producción Decreto 1279 de 2002 y reconocimientos por ascensos en escalafón. RAD. 20142060208102 del 10 de diciembre de 2014.
En atención a la consulta de la referencia, me permito efectuar el análisis correspondiente, a partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Cuáles son los efectos salariales y retroactividad por el reconocimiento de puntaje de la producción de acuerdo al Decreto 1279 de 2002?
¿Cuáles son los efectos salariales de los reconocimientos por ascenso en el escalafón docente?
FUENTES FORMALES
1. Decreto 1279 de2002
ANALISIS.
Para abordar el planeamiento jurídico enunciado, es indispensable analizar el articulado del Decreto 1279 de2002, así:
En primer lugar debe determinarse que el Campo de aplicación del Decreto 1279 es para quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia del Decreto. Igualmente, para los docentes que antes de la vigencia se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al Decreto (artículo 1)
El Capítulo II “De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen” establece:
ARTÍCULO 7 (…)
Parágrafo IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h. D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1°) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.
El artículo 7 establece una retroactividad especial para el reconocimiento de puntos tratándose de beneficios para docentes con títulos de Ph o Doctorado los cuales debieron haberse formalizado en los tres meses siguientes a la expedición del Decreto y a partir de esa fecha tenían efecto para el reajuste salarial.
Artículo 11. Fecha para la determinación de los efectos salariales.
Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tiene efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.
La fecha a partir de la cual tiene efectos salariales será la fecha de la posesión, para quienes ingresan o reingresen a la carrera docente.
ARTÍCULO 12. (…)
PARÁGRAFO III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento, de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.
PARÁGRAFO IV. Para efectos de la modificación de los puntos salariales de los docentes de las universidades estatales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos al régimen salarial y prestacional del 1444 de 1992, se parte del puntaje que tienen al entrar en vigencia el presente decreto.
Los efectos o retroactividad de las modificaciones salariales tendrán efecto a partir de la fecha en que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje o el órgano que haga sus veces, expida el acto formal de reconocimiento.
ARTÍCULO 16. Evaluación Periódica de Productividad. Para evaluar, analizar y asignar puntos a la productividad académica susceptible de reconocimientos salariales, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de Evaluación Periódica de Productividad.
El sistema de Evaluación Periódica de Productividad debe ser establecido por el respectivo Consejo Superior de cada universidad, utilizando los criterios de agrupación definidos por el Grupo de Seguimiento. La evaluación periódica de productividad se realiza por pares externos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Los criterios de agrupación deben definirse de tal manera que permitan que los pares externos puedan hacer una evaluación comparativa de los diferentes productos, para que en la asignación de puntajes se tenga en cuenta tanto la producción individual del docente como la colectiva de la respectiva comunidad académica (…)
ARTÍCULO 23. Reglamentación de los criterios de productividad académica. El procedimiento para el reconocimiento y liquidación de los puntos salariales por productividad académica lo reglamenta el Consejo Superior Universitario de cada universidad, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.
ARTÍCULO 25. Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. La asignación y reconocimiento de bonificaciones, de puntos salariales por títulos, categorías, experiencia calificada, cargos académico‑administrativos y desempeño en docencia y extensión y el reconocimiento de los puntos salariales asignados a la producción académica por los pares externos, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la hace el órgano interno constituido por cada universidad para tal efecto.
Por ultimo debe tenerse en cuanta que expresamente el artículo 57 del Decreto en mención establece que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
CONCLUSIONES:
El sistema de Evaluación Periódica de Productividad debe ser establecido por el respectivo Consejo Superior de cada universidad, utilizando los criterios de agrupación definidos por el Grupo de Seguimiento. La evaluación periódica de productividad se realiza por pares externos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto.
La fecha a partir de la cual tiene efectos salariales los reconocimientos por productividad, para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, será la fecha de la posesión.
Los efectos o retroactividad de las modificaciones salariales tendrán efecto a partir de la fecha en que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje o el órgano que haga sus veces, expida el acto formal de reconocimiento.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Mercedes Avellaneda/JFCA
600.4.8.