Concepto 156711 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación
En caso que el derecho a la dotación haya sido causado en debida forma, por tratarse de una obligación de la entidad, procede el reconocimiento directo de la misma en especie, cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando en la entidad, cuando el empleado se haya retirado del servicio procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero.
*20136000156711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000156711
Fecha: 10/15/2013 2:41:06 PM
Bogotá D. C.,
Ref.: PRESTACIONES SOCIALES: Dotación. Prescripción y tasación de la dotación. REMUNERACION: Prima de servicios. Prima de servicios para empleados públicos de entidades territoriales. Rad: 20132060147992 del 25/09/2013
En atención a su consulta, me permito manifestarle:
El derecho a recibir la dotación, se encuentra regulado por la Ley 70 de 1988, y por el decreto reglamentario 1978 de 1989, los cuales determinaron que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente y que el trabajador haya laborado para la respectiva entidad por lo menos tres meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
De acuerdo con lo anterior, la dotación de calzado y vestido de labor es una obligación a cargo del empleador y un derecho a favor del trabajador, que tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. La cual se reconoce a los empleados públicos que devengan una asignación básica inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente que prestan sus servicios a la entidad por tres meses, o más, teniendo derecho a reclamar la dotación en las fechas establecidas en la Ley, sin que sea procedente que las entidades puedan suspender su reconocimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de noviembre 19 de 1999, expediente 15.096, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, expresó la obligación de reconocer las dotaciones dejadas de pagar en su oportunidad, así como la forma de determinar su valor para cumplir con dicha obligación:
“Hallándose definido por la jurisdicción contencioso administrativa que la dotación del vestuario y calzado a los servidores estatales, ostenta el carácter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de esta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurridos tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico no se contempla la pérdida de las prestaciones sociales, porque las mismas no se reclamen durante la vigencia del vínculo laboral.
“De otra parte, como en la sentencia se condena a la entidad demandada a entregar al actor cuatro (4) pares de zapatos e igual número de vestidos y camisas por cada uno de los años (…), sin especificar el valor de cada artículo, lo que implica la indeterminación cuántica de la condena, de tal suerte que pueden presentarse dificultades en la forma de satisfacerla, la Sala, (…), admitirá que el valor conjunto de un vestido de labor y de un par de zapatos para el actor, como éste lo expresó en la demanda, es de (…), ya que la cantidad demandada en ninguna etapa procesal objetó ese apreciativo.
“La necesidad de hacer precisar la condena, y viabilizar a la administración el cumplimiento de la misma, constituyen la razón legitimante de la determinación comentada”.
En la parte resolutiva, el fallo dispone:
“(…) para efectos de cumplir la obligación de dotar de vestuario y calzado al demandante, en la cantidad y durante los años señalados en dicho fallo, se tendrá en cuenta que el valor de cada par de zapatos y de las prendas que conforman cada vestido que (…) estaba obligado a suministrarle en las anualidades que allí se mencionan (…) era de (…), valor al que se aplicarán los ajustes previstos en el artículo 178 del CCA, utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la jurisprudencia anterior, en caso de que el derecho a la dotación haya sido causado en debida forma, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, procede el reconocimiento directo de la misma en especie, sin necesidad de pronunciamiento judicial que así lo ordene, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.
Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero.
También se debe tener en cuenta, que la prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, los cuales se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En atención a su segunda pregunta referente a la prima de servicios para empleados públicos del orden territorial, me permito comunicarle:
A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Ahora bien, la Prima de Servicios es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978.
Así lo consideró el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1 ante la Consulta presentada por este Departamento Administrativo:
En el caso de las autoridades públicas el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituye además el fundamento para el ejercicio de las competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Carta, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo que hace que la competencia sea un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin ser titular de ella, éste sería nulo.
En tal sentido, encontrándose vigente el decreto ley 1042 de 1978 que contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, no podrían los entes territoriales asumir una competencia de la que carecen y hacer extensivo a sus servidores tales elementos.
Con base en las anteriores consideraciones la Sala, RESPONDE:
“1. ¿Deben los entes territoriales reconocer y pagar los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a sus empleados públicos?”
El decreto ley 1042 de 1978 se encuentra vigente, pero en cuanto sólo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, su regulación sobre este respecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial. (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, queda claro que los elementos de salario consagrados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978 como por ejemplo la Prima de Servicios, no se constituyen como un derecho de los mismos del orden territorial, por cuanto el campo de aplicación del Decreto 1042 no se ha extendido a los empleados públicos de ese nivel.
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que si en el ente territorial, se expidieron Actos Administrativos que contemplaron elementos salariales para los empleados, estos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para declararlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, mientras permanezca vigente el acto, se aplicará en los términos y condiciones en él establecidos y su interpretación corresponderá a las autoridades del ente territorial respectivo, en caso tal de no haber un Acto Administrativo que la reconozca, la entidad de orden territorial no está en la obligación de reconocer la prima de servicios de la cual usted hace referencia.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTA DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación 1.956 del diez (10) de septiembre de 2009, Número Único 11001-03-06-000-2009-00038-00, Referencia: Función Pública. Aplicación del decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial. Excepción de inconstitucionalidad.
D González /JFCA/CPHL/
Código: F 003 G 001 PR GD V 2
600.4.8