Sentencia 14373 de 2000 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 14373 de 2000 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de septiembre de 2002

Medio de Publicación:

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI
- Subtema: Reconocimiento de Pensiones

Se resuelve recurso de casación en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI condenado a pagar pensión de jubilación con indexación de mesadas e intereses moratorios. Se reconocerá y pagara a los trabajadores la pensión de jubilación cuando reúnan 20 años de servicio y 50 de edad. Unicamente son beneficiarios de esta prestación extralegal los trabajadores activos mientras este rigiendo el contrato de trabajo o relación laboral.

PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Reconocimiento y Pago

Se resuelve recurso de casación en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI condenado a pagar pensión de jubilación con indexación de mesadas e intereses moratorios. Se reconocerá y pagara a los trabajadores la pensión de jubilación cuando reúnan 20 años de servicio y 50 de edad. Unicamente son beneficiarios de esta prestación extralegal los trabajadores activos mientras este rigiendo el contrato de trabajo o relación laboral.

SCJ143732000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14373

Acta No. 37

Magistrado Ponente

Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá, septiembre siete (07) de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de julio de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".

ANTECEDENTES

La demandante inició el juicio para que el fondo demandado fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 3 de marzo de 1998, con la indexación de las mesadas respectivas y los intereses moratorios o en su defecto los legales.

En sustento de las pretensiones referidas indican los hechos expuestos en la demanda inicial que la demandante prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, entre el 14 de marzo de 1975 y el 15 de febrero de 1996. Igualmente relatan que a la terminación del vínculo laboral desempeñaba el cargo de Auxiliar V Administrativo y que el salario promedio durante el último año de servicios ascendió a la suma de $536.118.26.

Otros hechos enunciados refieren que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá mediante oficio del 12 de Febrero de 1996 comunicó a la actora que daba por terminada la relación laboral por haberse producido la supresión del cargo, motivo que aducen no es justa causa de terminación del contrato de trabajo según reiterada jurisprudencia laboral sobre el tema.

Así mismo apuntan que el artículo 1º del Decreto 716 de 1986 estableció que el Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, tendría entre otras funciones la de sustituir a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo, como de las sustituciones pensionales que se causen y que a su turno el numeral 8º del Artículo 3º del Decreto 716 de 1996, determinó que FAVIDI tendría a su cargo "reconocer y pagar las pensiones convencionales de las entidades sustituidas, con base en la liquidación efectuada por dichas entidades hasta la fecha en que se adquiera el derecho a la pensión legal de jubilación, a partir de la cual la diferencia entre una u otra estará a cargo de la sustituida entidad empleadora".

Más adelante sostienen que en el artículo 25 de la convención colectiva suscrita el 4 de marzo de 1991 se pactó que la Caja reconocería a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad y que la accionante reunió tales requisitos el 3 de marzo de 1998, cuando cumplió la edad requerida.

En relación con este mismo punto aseveran que el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", a través de las Resoluciones números 1516 y 2807 de mayo 29 de 1997 y julio 3 del mismo año, negó la pensión convencional reclamada por la señora MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO aduciendo que ésta cumplió los 50 años de edad el 3 de marzo de 1997 cuando ya se había retirado de la entidad.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada adujo en contra de las pretensiones de la actora que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo dispone que la Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando reúnan 20 años de servicios y 50 de edad, de donde deduce que únicamente son beneficiarios de esta prestación extralegal los trabajadores activos y que en consecuencia están excluidas de esa garantía las personas ya retiradas del servicio. Acerca de éste tema explicó que conforme al artículo 467 del C.S. del T. la convención colectiva regirá los contratos durante su vigencia, de manera que debe entenderse que sólo se aplica al trabajador mientras esté rigiendo su contrato de trabajo o relación laboral, sin que a ello se oponga que puedan pactarse ciertas prerrogativas a favor de los trabajadores retirados, pero ellas deben ser determinadas en forma clara y expresa como ocurre con los beneficios de salud.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de junio de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, a pagar a la señora MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO la pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 3 de marzo de 1998, con los reajustes anuales que ordene el Gobierno en cumplimiento a lo establecido en la Ley.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones de la actora al concluir que la norma convencional que establece el derecho reclamado, esto es el artículo 19 de la suscrita el 7 de marzo de 1989, no indica que se aplique a los trabajadores que al momento de la finalización de la relación laboral no hayan cumplido la edad requerida para obtener la prestación pensional y que en éste asunto la demandante no contaba a la terminación de su vinculación laboral con los 50 años que exige la disposición extralegal referida, para que se configurara el derecho a la prestación sobre la cual gira la controversia.

El sentenciador de segundo grado refiriéndose al artículo 19 de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1989, que previamente había citado textualmente, resaltó que tal disposición es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que encontrándose vinculados a la Caja cumplieran los requisitos exigidos por ésta, pero que los trabajadores que se retiraron del servicio sin reunir esas exigencias no tienen un derecho cierto, sino una expectativa al derecho a la jubilación, que por constituir una situación jurídica general, puede ser modificada a favor o en contra del trabajador. En apoyo de su posición el Tribunal se remitió a una decisión de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se estudiaron los alcances del precepto extralegal referido, proferida el 21 de abril de 1999 y radicada con el número 11413.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte actuando en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primera instancia, para lo cual presenta un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado oportunamente.

CARGO UNICO

Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 18, 467, 468, 473, 474 y 476 del C.S. del T; 37, 39, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1494, 1602, 1617 del C.C; 1º, numeral 8º, del artículo 3º del Decreto 716 de 1996; 1º, ordinales b, c, e y f del artículo 2º, 3º, 4º, 11, 141, 151 de la Ley 100 de 1993. En relación con el inciso 4º del Artículo 283 de la misma Ley 100 de 1993.

Explica que la violación legal denunciada se originó en la apreciación errónea de medios de prueba que obran en el juicio, dando lugar a que el Tribunal incurriera en los siguientes yerros fácticos:

"1º No dar por demostrado estándolo, que por norma convencional tiene derecho a la pensión, exigible al cumplir la edad requerida.

"2º No dar por demostrado estándolo, que con posterioridad a la convención colectiva de 1983, no se modificó expresamente en ninguna otra convención o fallo arbitral el artículo 17 de dicha convención .

"3º No dar por demostrado estándolo, que la empleadora no denunció el artículo 17 de la convención colectiva de 1983.

"4º No dar por demostrado estándolo que por convención de 1989 a 1990, se ratificó que todas las partes pactadas en la convención colectiva, que no hubieren sido modificadas quedaban vigentes y en consecuencia se ratificó el artículo 17 de la convención de 1983".

A continuación precisa la acusación que el juzgador ad quem apreció equivocadamente la documental visible a folio 199, en la cual se expresa que cuando el retiro se produzca después de haber cumplido 20 años de servicios y se retire de la institución sin reunir el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, al cumplir con tal exigencia puede reclamar esa prestación extralegal. Además, el recurrente cita la documental que obra a folio 186 como estimada erróneamente.

Afirma la censura que tanto el artículo 48 de la Constitución Política, como el Código Sustantivo del Trabajo, la ley, la doctrina y la jurisprudencia expresan la protección al trabajador, señalando que las normas sustantivas del trabajo son únicamente el mínimo legal de garantías establecidas en favor de los trabajadores, de manera que a través de la negociación colectiva pueden superarse tales beneficios. Principio que estima desconoce el sentenciador de segundo grado al interpretar desatinadamente las probanzas aportadas al juicio, concretamente las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Caja de Previsión Social de Bogotá, sustituida por la entidad demandada, situación que anota no puede modificar en manera alguna las convenciones colectivas suscritas por la entidad extinguida.

Posteriormente indica el recurrente que el Tribunal trae en sustento de sus apreciaciones una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de abril de 1999, radicada con el número 11413, que aduce no puede ser tomada como fundamento en el presente proceso porque la negativa en ella contenida se basó en que el demandante en ese caso no reunía al momento de su retiro las condiciones de edad y tiempo de servicios previstos, a diferencia de éste donde se cumplen los requisitos exigidos.

REPLICA

En alusión a la norma convencional que prevé el derecho reclamado por la accionante afirma que de acuerdo con el artículo 467 del C.S. del T, la convención colectiva rige y se aplica al trabajador mientras esté vigente su contrato de trabajo o relación laboral, sin que ello quiera decir que no se puedan pactar ciertas prerrogativas o prestaciones extralegales a favor del trabajador retirado, pero que en este caso debe determinarse en forma clara y expresa.

Agrega a lo anterior que la disposición convencional referida es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que encontrándose vinculados a la Caja cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, de manera que si al momento de retirarse le falta una de las exigencias mencionadas para obtener el derecho a la pensión solo contaba con una simple expectativa, situación que sostiene es la que afecta a la demandante en este caso, puesto que cuando se desvinculó de la entidad no tenía la edad prevista en la norma extralegal para adquirir el derecho a la pensión reclamada.

SE CONSIDERA

La disposición extralegal que regula la pensión de jubilación reclamada, esto es la que contempla el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de marzo de 1989, prevé como requisitos para que nazca este derecho, que el trabajador tenga 20 años de servicios y 50 de edad. El sentenciador de segunda instancia entendió que la cláusula no contempla su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de la jubilación y aclaró también que la estipulación no fue modificada posteriormente. El texto en cuestión es del siguiente tenor:

"ARTICULO 19.- La Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad."

De este precepto se desprende que los alcances que el juzgador ad quem le asignó no se apartan de su contenido textual, pues su lacónico enunciado se dirige a los trabajadores de la Caja, de esta forma resulta válido entender que no se aplica a quienes en un momento dado no lo sean, conclusión que además puede encontrar respaldo jurídico en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto prevé que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo. Por tanto, aún bajo la hipótesis de que no se compartiera la apreciación efectuada por el ad-quem, mal podría tacharse de ostensiblemente errónea. También invoca el recurrente el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1983 en cuanto dice:

"PENSION. A partir de la vigencia de la presente Convención la Caja de Previsión de Bogotá continuará prestando servicios médico- asistenciales, quirúrgicos y hospitalarios al trabajador y a sus familiares, siempre que demuestren que depende económicamente del trabajador, y cuando aquel habiendo cumplido los veinte años de servicio se retire de la Institución sin llenar el requisito de la edad, para obtener el derecho a la pensión. Lo anterior sin perjuicio de que al cumplir la edad requerida pueda exigir el pago de su pensión". (el texto entre negrillas es de la Sala).

Con todo la aplicabilidad de este convenio al caso no es posible establecerla, en primer lugar debido a que corresponde a una cláusula convencional anterior a la que define el derecho pensional pretendido, que se funda en el artículo 19 de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1989; en segundo lugar por cuanto el referido artículo 17 no consagra una jubilación y si bien hace alusión a ella no la identifica ni aclara su naturaleza legal o extralegal y en tercer lugar porque de admitirse que contemporáneamente a la convención colectiva de 1983 estaba prevista una pensión de jubilación extralegal en la Caja se desconoce su origen y por consiguiente si sus exigencias son las mismas previstas en la cláusula convencional vigente.

No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en alguno de los yerros fácticos que le atribuye, por tanto el cargo no prospera.

Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO