Decreto 2342 de 2012
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de noviembre de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48615 de noviembre 15 de 2012
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Áreas Rurales
Modifica el artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010. En relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social rural.
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Rural
Modifica el artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010. En relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social rural.
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DECRETO 2342 DE 2012
(Noviembre 15)
Por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 2305 del 8 de noviembre de 2012, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que el 18 de julio de 2011, fue sancionado el Acto Legislativo número 05 de 2011, "por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones";
Que en desarrollo del citado Acto Legislativo, fue expedida la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012, "por el cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías", que determina la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios;
Que se hace necesario articular el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural mediante los Decretos números 1160 de 2010 y 0900 de 2012 con el Sistema General de Regalías, con el fin de permitir el giro de los recursos para la financiación de estos programas;
Que atendiendo las solicitudes de las Entidades Oferentes, se hace necesario otorgarles un periodo adicional para la consignación de los recursos de contrapartida a efectos de lograr la elegibilidad del proyecto o de los proyectos viabilizados por la entidad evaluadora dentro del marco de la convocatoria al Subsidio de VIS Rural 2012.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010, modificado por el artículo 12 del Decreto número 900 de 2012, el cual quedará así:
"Previo a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el ciento por ciento (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su Municipio o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro del término que establezca el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante, contado a partir de la notificación de la comunicación mediante la cual se le exige el cumplimiento de este requisito. En dicho reglamento se establecerán igualmente las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, el proyecto será rechazado por la Entidad Evaluadora".
Artículo 2°. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010, modificado por el artículo 12 del Decreto número 900 de 2012, el cual quedará así:
"Parágrafo 4°. En el evento que la contrapartida representada en dinero sea financiada con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión de conformidad con la Ley 1530 de 2012. Lo anterior en ningún caso sustituirá la viabilización técnica de la Entidad Evaluadora.
Para garantizar la contrapartida de que trata el inciso 2° del presente artículo, se requerirá únicamente el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el reglamento.
En caso que tal contrapartida sea financiada con cargo a los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, o con cargo a los recursos para proyectos de impacto local, y una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los giros a la cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados, la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado y siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del Decreto número 1949 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Si la contrapartida es financiada con recursos de asignaciones directas, la correspondiente entidad territorial, una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, deberá efectuar la consignación en el Banco Agrario de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados y la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado".
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010, modificado por el artículo 12 del Decreto número 900 de 2012, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. Las Entidades Oferentes con proyectos viabilizados en el marco de la convocatoria de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural 2012, contarán con un periodo adicional de diez (10) días calendario contados a partir de la vigencia del presente decreto, para consignar la contrapartida representada en dinero.
Cuando la contrapartida se financie con recursos del Sistema General de Regalías, dicho requisito se acreditará con el acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el cual deberá ser aportado dentro del mismo término establecido en este parágrafo".
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2012.
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48615 de noviembre 15 de 2012.