Decreto 1678 de 1958
Fecha de Expedición: 30 de agosto de 1958
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de agosto de 1958
Medio de Publicación: N.E.
PLACAS Y MONUMENTOS
- Subtema: Instalación y contenido
Se prohíbe la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas a menos que lo disponga una Ley del Congreso.
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DECRETO 1678 DE 1958
(30 de agosto)
“Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la ley 4a. de 1913, y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO. 1°.- A partir de la vigencia del presente decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del presidente de la república o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la nación, o a dichos funcionarios. En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley, la de personas ilustres desaparecidas.
ARTÍCULO. 2°.- En lo sucesivo, el presidente de la república y los demás empleados al servicio de la nación, sea cual fuere el orden jerárquico que establecen la Constitución y leyes de la república, recibirán el tratamiento que corresponda a la denominación del cargo que desempeñen sin anteponer ningún adjetivo, a excepción de señor y usted, según el caso.
ARTÍCULO. 3°.- Ningún funcionario público podrá usar en su correspondencia o tarjetas personales la bandera o el escudo de la república.
ARTÍCULO. 4°. La oficina de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará una reglamentación especial para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos segundo y tercero del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Modificado por el Decreto 2759 de 1997 Los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso.
ARTÍCULO. 6°.- El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de agosto de 1958.
ALBERTO LLERAS CAMARGO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1958.