Sentencia 7663 de 2012 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 7663 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 17 de mayo de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de mayo de 2012

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Competencias

Constituye en una expresión genuina de democracia, que las Juntas Administradoras Locales a través de un proceso que responda al criterio del mérito de las calidades personales y capacidad profesional, puedan convocar con certeza a los aspirantes, y al elaborar la correspondiente terna, apliquen el sistema de cuociente electoral. No hay un mejor método para seleccionar a los más idóneos, sin que haya lugar a pensar que dichos procesos modifican la naturaleza jurídica de cargo de Alcalde Local, ni que limiten la autonomía de las entidades que participan en la designación, es decir, de las Juntas Administradoras Locales y el Alcalde Mayor del Distrito Capital.

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00162-01(7663-05)

Actor: JOSE FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

JOSÉ FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad del Decreto No. 1350 de 2005, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, "Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó las siguientes:

Artículos 41 transitorio, 125, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución Política; 5, 61, 65, 79, 84, 85 y 102 del Decreto 1421 de 1993; 2° numeral 2° y 47, 48 y 49 de la Ley 909 de 2004 y el 32 de la Ley 489 de 1998.

Al explicar el concepto de violación expresa que mediante Decreto 1421 de 1993, el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad conferida por la Constitución Política, al reglamentar los artículos 322, 323 y 324 ibídem, potestad que sólo podía ejercer una vez, motivo por el cual el Decreto 1350 de 2005 excedió el marco constitucional, pues dicha facultad ya había sido agotada con la expedición del Decreto 1421 de 1993.

Pese a que el Presidente invoca el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con base en el cual puede expedir decretos que sirvan de base para la ejecución de la leyes, no puede por esta vía modificar el contenido de los artículos 84 y 102 del Decreto 1421.

Igualmente incurre en exceso de la potestad reglamentaria al tratar de modificar lo relativo a la forma de selección de Alcaldes Locales, mediante proceso de concurso. Además, para la designación de personeros locales no puede ser aplicable la Ley 909 de 2004, pues a la luz de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 1421 de 1993, la Personería no hace parte de la rama ejecutiva del poder público, motivo por el cual no le es aplicable su régimen.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Distrito Capital

El Distrito Capital mediante apoderado, solicitó que se le reconociera como interviniente para coadyuvar en defensa del Decreto 1350 de 2005.

Considera que son dos los problemas jurídicos que corresponde dilucidar:

El primero, si el Decreto 1350 de 2005 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad extraordinaria otorgada en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, o, en ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta.

En segundo lugar si son aplicables los principios establecidos en las Leyes 489 de 1998, 581 de 2000 y 909 de 2004, en el proceso de elaboración de ternas por parte de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital, para la posterior designación de alcaldes locales.

En relación con el primero, estima que la facultad conferida por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política fue ejercida con la expedición del Decreto 1421 de 1993. El Decreto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento la potestad reglamentaria de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189, la cual no requiere de autorización previa y expresa, ni tiene un límite temporal.

Respecto de la aplicación de la Ley 909 de 2004 señala que, como los cargos de alcaldes locales hacen parte de la gerencia pública, para su designación es procedente evaluar la idoneidad de los aspirantes a través de pruebas. Por tal motivo, la prueba de conocimientos a la que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto 1350 de 2005 pretende desarrollar los elementos definidos por la Ley 909 de 2004 en relación con la gerencia pública.

La Ley 489 de 1998 tiene aplicación en el Régimen Especial del Distrito Capital, al definir las reglas para la democratización de la administración pública. En ese sentido, la celebración de audiencias públicas tiene por objeto facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, en desarrollo de los postulados constitucionales que consagran el derecho de tomar parte en todas las formas de participación democrática.

La norma acusada no introduce una modificación al Decreto 1421 de 1993, sino que reglamenta los artículos 84 y 102 del mismo, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Departamento Administrativo de la Función Pública

El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en defensa de la legalidad de las normas demandadas, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expresa que el Decreto 1350 de 2005 tiene absoluta correspondencia con el contenido del Decreto 1421 de 1993, tal y como puede verificarse de la simple lectura de ambos preceptos.

Dicho decreto no contiene una imposición del ejecutivo para la Administración Distrital, sino que es un instrumento de apoyo técnico para la debida ejecución de la función administrativa dentro de los procesos de selección de los Alcaldes y Personeros Locales, que puede ser acogido cuando la administración considere que responde a sus necesidades.

Tampoco vulnera las competencias del Concejo Distrital respecto de la elaboración de ternas, dado que su aplicación depende de las medidas que adopte el Gobierno Distrital para su implementación, en consonancia con el artículo 62 del Decreto 1421 de 1993.

Corresponde al Congreso de la República establecer las condiciones y requisitos para el ejercicio de los empleos públicos, como lo dispuso en las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 no son estáticas sino que pueden estar sometidas a modificaciones legislativas posteriores. Así, para el cargo de alcalde pueden ser establecidos algunos requisitos mínimos, más si se tiene en cuenta la delicada labor que ejercen.

Sobre la vulneración de los artículos 32 de la Ley 489 de 1998 y 79 del Decreto 1421 de 1993, reitera que la audiencia pública prevista en el citado Decreto, no vulnera las disposiciones aducidas, puesto que ésta no constituye una imposición del ejecutivo simplemente orienta la realización de principios constitucionales.

En relación con la vulneración del artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, considera que la Constitución otorgó al Congreso de la República la competencia para establecer los requisitos y condiciones de acceso a los cargos públicos, por lo que la misma dispone en su artículo 125 que el acceso a ellos debe hacerse en estricto cumplimiento de la ley, la cual determina los méritos y calidades de los aspirantes.

La Constitución Política en el artículo 130 prevé la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano responsable de la administración y vigilancia del sistema de carrera con excepción de que tiene carácter de especial. En consecuencia como no se encuentra constituida una carrera especial para el personal de la Administración Distrital de Bogotá, se aplica el régimen general consagrado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005.

Respecto de la violación del artículo 102 del Decreto 1421 de 1993 por parte del artículo 9 del Decreto acusado, reitera que el procedimiento establecido en el Decreto 1350 de 2005 es optativo para el Personero de Bogotá, quien para el efecto podrá acogerlo o no dentro de su autonomía administrativa.

Ministerio del Interior y de Justicia

El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar ajustadas a derecho las normas demandadas, reiterando los argumentos expuestos por el Distrito Capital y el Departamento Administrativo de la Función Pública, especialmente los relacionados con los siguientes aspectos:

La norma demandada no viola el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, teniendo en cuenta que con fundamento en este mismo artículo se dictó el Decreto 1421 de 1993.

No hay desconocimiento de los artículos 84 y 102 del Decreto 1421 de 1993, pues el procedimiento establecido por el Decreto 1350 de 2005 es facultativo para el Personero de Bogotá quien podrá acogerlo dentro de su autonomía administrativa.

En cuanto a la modificación a la designación de alcaldes locales (art. 323 C.P.) que aparentemente se presenta, manifiesta que por un lado, no se evidencia que el Decreto demandado modifique dicho sistema pues por una parte desarrolla normas que aduce el actor como vulneradas y por otro, estudiados los aspectos de rango legal se puede determinar que el Decreto demandado no es una imposición del ejecutivo, sino un instrumento de apoyo para la administración en la selección de los alcaldes y personeros.

Sobre la violación del artículo 132 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que en el texto acusado no existe ninguna disposición referente a la organización y funcionamiento de las localidades, por lo tanto no puede vulnerar las competencias del Concejo Distrital, cuando su aplicación está diferida a las medidas que estime necesarias el Gobierno Distrital para su implementación, es decir, no son de obligatorio cumplimiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su intervención la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima que se deben negar las súplicas de la demanda por encontrar ajustado a la legalidad el Decreto 1350 de 2005, con fundamento en las siguientes razones:

Con base en la facultad prevista en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993. En la exposición de motivos se lee:

"…La consagración como Distrito Capital permite la mayor metrópoli del país, Capital de la República y sede de los poderes nacionales que posea un status especial, tal como sucede en las grandes ciudades del mundo".

El Decreto antes citado desarrollo por una sola vez los artículos 322, 323, y 324 de la Carta Política.

Es preciso tener de presente que para la expedición del Decreto 1350 de 2005, el ejecutivo actuó con base en la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Esta una facultad permanente del ejecutivo de reglamentar temas específicos para la cumplida ejecución de la leyes.

El Decreto bajo estudio no quebranta el artículo 323 Constitucional, pues lo que hace es confirmar la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para elegir a los alcalde locales de ternas presentadas por las Juntas Administradoras Locales, sin que sea posible deducir transgresión en ningún sentido.

Tampoco viola el Decreto 1421 de 1993, por el contrario, lo que hace es reglamentar el contenido de los artículos 84 y 102 de aquel estatuto, regulando el procedimiento a seguir para efecto de la elaboración de las ternas por parte de las JAL, manteniendo la competencia del Alcalde Mayor para su nombramiento.

Su expedición obedece a los postulados establecidos por la Ley 909 de 2004, los cuales son aplicables a los empleos de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, a los Alcaldes y el Personeros Locales, teniendo en cuenta que hacen parte del concepto de gerencia pública. Es así como cualquier funcionario que aspire a desempeñar un cargo público debe ser sometido a pruebas de orden técnico o profesional que demuestren su idoneidad para el desarrollo de las funciones, garantizando con ello la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad, además del deber de conocer la problemática social de la localidad que aspira dirigir.

Las audiencias públicas para la presentación de aspirantes a las alcaldías locales, no desconocen el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, sino que guardan una relación de causalidad pues las Juntas Administradoras Locales al permitir a la ciudadanía participar de las decisiones de la afectan, está acatando el artículo 2° de la Constitución Política que consagra los fines esenciales del Estado, en concordancia con los principios de democracia participativa.

No quebranta la norma demandada la autonomía de las Juntas Administradoras Locales para definir sus reglamentos, dado que no se ha establecido un procedimiento distinto al establecido por la norma constitucional, para la conformación de las ternas por parte de aquellas corporaciones, sino que de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993 para su elaboración deben tenerse en cuenta los requisitos y calidades establecidos por la ley para el desempeño del cargo.

Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Decreto 1350 de 2005, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, mediante el cual se establece el procedimiento para integrar las ternas para la selección de los Alcaldes y Personeros Locales en el Distrito Capital.

El texto de la norma demandada, es el siguiente:

DECRETO 1350 DE 2005

Bogotá, 2 de mayo.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

"Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, del artículo 6º. de la Ley 581 de 2000 y del artículo 2º. numeral 2º. y el Título VIII de la Ley 909 de 2004,

DECRETA

Artículo 1º. Objeto. En cumplimiento de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el presente Decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que éste responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan cada una de las localidades, al tenor del numeral 2º. del artículo 2º. y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 2. Integración de las ternas para efecto de la designación o nombramiento de alcaldes locales. Corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local -JAL, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, para tal efecto podrá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto.

Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Invitación para participar en el proceso meritoctático,

2. Inscripción de aspirantes,

3. Proceso meritocrático,

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, e

5. Integración de la terna.

Artículo 3º. Invitación para participar en el proceso meritocrático. Las Juntas Administradoras Locales invitarán a participar en el proceso para la integración de las ternas para el nombramiento de alcaldes locales, a través de medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

Dicha invitación deberá contener información completa sobre los requisitos para ocupar el cargo de Alcalde Local, sus funciones y asignación básica, la explicación de las etapas del proceso, las fechas en que se llevará a cabo cada una de ellas, los puntajes mínimos que defina la Secretaría de Gobierno Distrital y en general, la información que se considere relevante.

Artículo 4º. Inscripción de aspirantes. Quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, deberán inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva.

La Junta Administradora Local verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades.

Artículo 5º. Proceso meritocrático. Los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso, mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

El proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de contratos o convenios de conformidad con la ley.

Los resultados del proceso serán publicados por la respectiva Junta Administradora Local en el Portal del Distrito Capital. Esta publicación deberá fijarse en un lugar visible de la sede en la cual sesiona la Junta Administradora Local y ponerse a disposición de la ciudadanía.

Artículo 6º. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes. Los aspirantes que hayan superado el proceso a que se refiere el artículo anterior, presentarán el programa que desarrollarán en la Localidad, para dar cumplimiento al Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas del Distrito Capital, en la audiencia pública que convocará la Junta Administradora Local respectiva, para el efecto, en los términos del artículo 32 de la Ley 489 de 1998.

La Junta Administradora Local respectiva promoverá la asistencia representativa de los barrios y unidades de planeación zonal de la localidad.

Artículo 7º. Integración de la terna. Una vez efectuada la audiencia pública para la presentación de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Junta Administradora Local integrará la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, empleando el sistema de cuociente electoral, dentro de los ocho (8) días iniciales del primer periodo de sesiones de la correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la audiencia, cuando la falta definitiva del Alcalde Local se presente con posterioridad.

La terna solamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

Artículo 8º. Naturaleza jurídica del cargo. El proceso de que trata el presente artículo no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo de alcalde local.

Artículo 9º. Designación de Personeros locales. De conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 1º. del Decreto 1421 de 1993, los Personeros Locales serán designados por el Personero de Bogotá, D.C., quien para tal efecto podrá adoptar un procedimiento semejante al dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 10º. Medidas para el cumplimiento. Corresponde al Gobierno distrital adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 11º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá. D.C., a los 2 (días) de mayo de 2005

Firmado.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Presidente de la República

SABAS PRETELT DE LA VEGA Ministro del Interior y de Justicia

FERNANDO GRILLO RUBIANO

Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

Dos son los cargos que la parte actora formuló contra el Decreto acusado el primero que el Decreto 1350 de 2005 viola el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, porque a su juicio excedió la potestad reglamentaria otorgada al ejecutivo, en relación con los artículos 322, 323 y 324 de la misma Carta puesto que esta podía ser ejercida "por una única vez".

Que la norma demandada no se limita a reglamentar el contenido de los artículos 84 y 102 del Decreto 1421 de 1993, sino que le introduce modificaciones, incurriendo con ello en causal de nulidad, por desconocimiento además del artículo 41 transitorio de la Constitución Política, de los artículos 322, 323, 324, 374 y 125 del mismo estatuto, del Decreto 1421 de 1993, de la Ley 909 de 2004, y de la Ley 136 de 1994, entre otras disposiciones.

Para efecto de decidir se tiene lo siguiente:

Respecto del primer cargo es preciso señalar que en relación con el régimen especial del Distrito Capital prevé la Constitución Política:

Art. 322. Bogotá, capital de la República y el departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio1.

Art. 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine en concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección del Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas2.

Art.324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

De acuerdo con el artículo 322 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 1 de 2000, Bogotá, capital de la República, se organiza como Distrito Capital:

"

Su régimen política, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios."

El estatuto político, administrativo y Fiscal del Distrito Capital está contenido en el Decreto 1421 de 1993 el cual fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confirió el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, conforme al cual, si durante las dos años siguientes a su promulgación (de la Constitución Política), el Congreso no hubiese expedido la Ley sobre el régimen especial para el Distrito Capital, lo haría ("por una sola vez", el Gobierno Nacional. El tenor literal del citado artículo 41 transitorio es:

"Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes."

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1350 de 2 de mayo de 2005, no estaba haciendo uso "otra vez", de la facultad conferida en el artículo 41 transitorio de la Carta, como se afirma en la demanda, pues expresamente señala que "… se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto 1421 de 1993 en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales". La censura por este aspecto no tiene vocación de prosperidad.

Así pues, no se examina la conformidad del Decreto acusado a partir del argumento esgrimido en la demanda, consistente en que el Gobierno hizo uso otra vez, de una facultad que ya había sido agotada, sino desde la perspectiva de otro argumento, también expuesto en la demanda, es decir, en cuanto el actor considera que el Ejecutivo con su expedición incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, al modificar lo relativo a la forma de integración de ternas para la designación de Alcaldes Locales y el nombramiento de los Personeros Locales.

Los preceptos del Decretos 1421 de 1993 que el Decreto impugnado en este proceso dice reglamentar son del siguiente tenor:

ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

ARTICULO 102. ATRIBUCIONES ESPECIALES.

Son atribuciones especiales del personero:

1. Nombrar y remover los funcionarios de la personaría.

2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

4. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

5. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito.

6. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante, y

7. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

El artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá (transcrito) establece la forma y oportunidad del nombramiento de los Alcaldes Locales: por el Alcalde Mayor de de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local en la cual se empleará el sistema de cuociente electoral, dentro de los ocho (8) días iniciales del primer periodo de sesiones y pueden ser removidos en cualquier tiempo por el Alcalde Mayor, caso en el cual la respectiva Junta integrará nueva terna y la enviará al Alcalde Mayor para lo de su cargo.

Por su parte el Decreto 1350 de 2005 demandado reglamentó el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital. Al definir el objeto, lo hace consistir en que dicho proceso tiene por finalidad que responda al criterio de mérito de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan cada una de las localidades sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales.

De los artículos 2° al 7° establece el procedimiento correspondiente con precisa definición de sus etapas y el artículo 8° advierte:

El proceso de que trata el presente artículo no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo de alcalde local.

Estima la Sala que el Decreto Reglamentario atacado, lejos de incurrir en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, se convierte en un mecanismo útil para la administración, el cual permite establecer las calidades personales y la capacidad profesional de los aspirantes, sin que en modo alguno quebrante o limite la autonomía de las autoridades que tienen a su cargo esa responsabilidad, todo lo contrario, disipa cualquier interferencia de la subjetividad en beneficio del servicio público, ubica la escogencia de los aspirantes dentro de un marco objetivo las aptitudes, dentro de un proceso que no resulta incompatible con el sistema del cuociente electoral.

En efecto, constituye en una expresión genuina de democracia, que las Juntas Administradoras Locales a través de un proceso que responda al criterio del mérito de las calidades personales y capacidad profesional, puedan convocar con certeza a los aspirantes, y al elaborar la correspondiente terna, apliquen el sistema de cuociente electoral. No hay un mejor método para seleccionar a los más idóneos, sin que haya lugar a pensar que dichos procesos modifican la naturaleza jurídica de cargo de Alcalde Local, ni que limiten la autonomía de las entidades que participan en la designación, es decir, de las Juntas Administradoras Locales y el Alcalde Mayor del Distrito Capital.

Las mismas consideraciones caben en relación con el contenido del artículo 9° del Decreto impugnado en cuanto autoriza al Personero de Bogotá para que al designar los Personeros Locales adopte un procedimiento semejante. Esa forma de escogencia de los mejores, lejos de menoscabar la autonomía administrativa para cambiar la designación o naturaleza de tales cargos, más bien se convierte en garantía de imparcialidad y transparencia en la designación.

Por las razones que anteceden se denegarán las súplicas de la demanda.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por José Fernando Rojas Rodríguez.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

NOTAS PIE DE PÁGINA

1 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000, artículo 1°.

2 Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 5°.