Decreto 2108 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2108 de 1992

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 1992

Medio de Publicación:

PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Normatividad

Reajustes de las Pensiones de jubilación del sector publico del orden nacional, art. 1 al 4

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Reajuste pensional

Reajustes de las Pensiones de jubilación del sector publico del orden nacional, art. 1 al 4

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2108 DE 1992

(Diciembre 29)

"Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional".

El Presidente de la República,

En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, Ver Fallo del Consejo de Estado 1252 de 1999; Declárado nulo, pero por la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, (Exp. No 11636, M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Ver Sentencia Corte Suprema de Justicia 22107 de 2003.

ARTICULO 2º— DECLARADO NULO. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

Ver el Fallo de la Corte Suprema de Justicia 23058 de 2004

ARTICULO 3º— DECLARADO NULO. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999

ARTICULO 4º— DECLARADO NULO. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos. Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.