Decreto 2714 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2714 de 2001

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de diciembre de 2001

Medio de Publicación: Diario Oficial 44651 del 19 de diciembre de 2001

EMPLEADOS TERRITORIALES
- Subtema: Incremento Salarial

Limite máximo de las asignaciones básicas salariales paqra el año 2001

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DN27142001

DECRETO 2714 DE 2001

(Diciembre 17)

Derogado por el Decreto 693 de 2002

por el cual se establece el límite máximo de la Asignación Básica Salarial Mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El límite máximo de la Asignación Básica Salarial Mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001 queda determinado así:

Nivel jerárquico sistema general Límite máximo salarial

Directivo

5. 104.029

Asesor

4.753.453

Ejecutivo

3.304.089

Profesional

2.893.482

Técnico

1.191.958

Asistencial

1.179.124

Parágrafo. Los Niveles Administrativo y Operativo del Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos de las entidades territoriales contemplados en el Decreto ley 1569 de 1998, serán equivalentes al Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido por el Decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999, las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial, así como los factores salariales para su liquidación, serán determinadas por el Gobierno Nacional. Ver Concepto Consejo de Estado N° 1393 de 2002

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en especial el Decreto 1492 de 2001, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.