Sentencia 3429 de 1996 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 3429 de 1996 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de junio de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 1996

Medio de Publicación: En la Gaceta del Consejo de Estado

ENTIDADES
- Subtema: Competencias

La supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del Concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría y Personería, compete exclusivamente al Alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la alcaldía y de sus dependencias, incurre en usurpación de competencia o extralimitación de funciones. Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y de sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución.

FCE034291996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

EXPEDIENTE No. 3429

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Control acto municipal / ACTO MUNICIPAL - Control jurisdiccional

Radica en el Tribunal Administrativo la competencia para conocer, en primera instancia, del presente proceso de nulidad, toda vez que el acto administrativo acusado fue proferido por un organismo del orden municipal que no es capital de Departamento y cuyo presupuesto anual ordinario para la vigencia fiscal de 1994, cuando se presentó la demanda, excedía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o a su equivalente la cantidad de ciento treinta y siete millones doscientos mil pesos ($137.200.000), hechos los reajustes de que trata el Artículo 265 del C.C.A., subrogado por el Artículo 4 del Decreto 597 de 1988.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL - Creación de empleos / PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Creación / ALCALDE - Facultades constitucionales / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades constitucionales

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

La Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien produjo como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3 del Artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo, en otras palabras, el concejo perdió las facultades de establecer las plantas de personal y la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el Concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuestos para gastos de personal. Si bien conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos, como las de fijar plantas de personal de los organismos de control (Contraloría, Auditoría, Personería), y la del propio Concejo, al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. Pues bien, la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y a los alcaldes corresponde en el Artículo 313 numeral 6, para aquéllos, y en el Artículo 315, numeral 7, para éstos. De acuerdo con las anteriores normas y a las del Código de Régimen Municipal que no las contrarien, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas del personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio Concejo y fijar sus emolumentos. Por su parte, al Alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías departamentos administrativos, oficinas, etc.).

ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL - Supresión de empleos / ALCALDE - Atribución de supresión de empleos / CONCEJOS MUNICIPALES - Prohibiciones

La supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del Concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría y Personería, compete exclusivamente al Alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la alcaldía y de sus dependencias, incurre en usurpación de competencia o extralimitación de funciones. Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y de sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

Referencia: Expediente No. 3429. Actor: Luis Fernando Cote Peña. Autoridades Municipales.

Se decide por la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. A iniciativa del alcalde, el Concejo del Municipio del Socorro (Santander) aprobó un proyecto de acuerdo, que una vez sancionado legalmente, se convirtió en el Acuerdo No. 144 del 5 de diciembre de 1993, "Por medio del cual se reestructura la administración municipal y se fijan asignaciones civiles del personal de empleados y obreros del Municipio del Socorro para la vigencia fiscal de 1994 y se dictan otras disposiciones".

2. En dicho Acuerdo 044, relacionándolo con el proyecto presentado por el alcalde, se suprimieron los siguientes cargos:

a) De la Tesorería Municipal, los cargos de contador general, auxiliar administrativo I, auxiliar administrativo II, auxiliar mecanógrafo I y auxiliar mecanógrafo II;

b) De la Oficina de Control Interno, los cargos de jefe control interno, secretaria y asistente del jefe de control interno;

c) De la Oficina de Planeación Municipal, el cargo de director banco de proyectos;

d) De la Secretaría de Obras Públicas, el cargo de auxiliar general de la oficina I;

e) De la Umata los cargos de director, cuatro (4) tecnólogos agropecuarios, secretaria, profesional, director homólogo proyecto Bertrand Russell y homólogo senior.

Además, en dicho acuerdo se fijaron los salarios para los funcionarios del Concejo Municipal, de la Personería Municipal, de la Alcaldía Municipal de la Tesorería Municipal, de la Personería Municipal de las Secretarías de Gobierno y Obras Públicas, de la Oficina de Planeación Municipal, de Circulación y Tránsito, de la Oficina de Cuencas Hidrográficas y de Instrucción Pública, al igual que el jornal diario de los obreros que ocupe el Municipio.

Así mismo, se señaló el valor de los viáticos diarios para concejales, alcaldes, tesorero, personero, secretario de obras públicas, secretario de planeación, inspector de tránsito y transporte, inspector de policía, secretario general de la alcaldía, asesor jurídico del concejo, asesor jurídico del municipio y para los demás funcionarios del Municipio.

3. El abogado Luis Fernando Cote Peña en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad del Acuerdo número 044, por violación de los artículos 313 numeral 6º y 315 numerales 1ºy 7º de la Constitución, a cuyo efecto aduce que corresponde a los concejos municipales, a iniciativa del alcalde, crear las distintas dependencias de la Administración Municipal, asignando a cada una de las funciones generales como también determinan las distintas categorías de empleos, con los grados pertinentes, y fijar las respectivas escalas de remuneración. Al alcalde, de otra parte, le compete fijar las funciones especiales de los empleados, sus calidades y requisitos mínimos y "sobre todo, los emolumentos", obviamente, conforme a los acuerdos municipales que el concejo expida.

De lo anterior deduce el demandante que el concejo municipal "al suprimir cargos de la administración municipal y fijar los emolumentos de los empleados del municipio", mediante el Acuerdo número 044 del 5 de diciembre de 1993, violó el Artículo 313 de la Constitución, por extralimitación en sus funciones, y el Artículo 315 ibidem, por intromisión en la órbita funcional del alcalde.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 27 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esta decisión, el a quo, con vista en el numeral 6º del Artículo 313 y en los numerales 4º y 7º del Artículo 315 de la Constitución, estimó que no existía confusión sobre las competencias que en dicha materia señala la Carta a los concejos municipales y a los alcaldes, pues mientras a aquél compete determinar la estructura de la administración, lo cual implica la determinación de las diferentes dependencias de la administración, con indicación de las funciones de cada una, al alcalde le corresponde crear cargos, suprimirlos y fusionarlos, como también fijar a cada uno de los empleos sus funciones específicas y fijar la correspondiente asignación.

Sin embargo, como lo puntualiza la agente del Ministerio Público, al término "reestructurar" utilizado en el Acuerdo 044 de 1993, según el Diccionario de la Lengua Española comprende la posibilidad no sólo de la supresión sino por igual, de la fusión, e inclusive, la creación de nuevas dependencias. Además, la facultad general asignada a los Consejos no implica limitación al ejercicio de las atribuciones específicas que la Constitución señala a los alcaldes por la Constitución, puesto que éstos con ejecución a los acuerdos correspondientes pueden crear cargos, suprimirlos o fusionarlos, y señalar a cada uno de sus empleados las funciones específicas que les corresponda realizar.

En consecuencia, "el bien el concejo con el acuerdo, dispuso la suspensión de los cargos ya relacionados, en modo alguno puede decirse que cumplió dicha atribución usurpando la competencia que en el mismo sentido le está atribuida al alcalde. En lo que respecta a la remuneración fijada en el acuerdo es incuestionable que no está desconociendo las normas constitucionales. "Esta facultad sin importar el término empleado en los numerales 6º del Artículo 315 de la C. N. ¿determinar las escalas de remuneración¿ y 7º del Artículo 315 ¿"fijar sus emolumentos"¿ corresponde también a los concejos y a los alcaldes. En este último caso se cumplió con sujeción "a los acuerdos correspondientes" sin que de manera alguna haya usurpado competencia de éste último".

De lo anterior infiere el a quo los preceptos constitucionales invocados no fueron violados por el Concejo Municipal del Socorro, pues éste se limitó al ejercicio de la atribución conferida por la Carta, sin usurpar la prerrogativa que dicho ordenamiento otorga a los Alcaldes Municipales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para el impugnante salta de bulto que el Acuerdo 044 del 5 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal del Socorro, está viciado de nulidad por usurpación de funciones que son propias de los alcaldes, con desconocimiento del principio de las competencias funcionales que regula nuestra vida jurídica nacional.

Censura que el Tribunal en un lacónico fallo, "acepta prácticamente que al concejo municipal y al alcalde, en últimas, les corresponden similares funciones, lo cual contradice el espíritu y texto de los preceptos constitucionales".

Para el impugnante, fallos como éste constituyen grave antecedente jurisprudencial, por cuanto puede desatar un caos en el adecuado funcionamiento de órganos que, antes que invadir sus espacios funcionales la Constitución Política los ha llamado a convertirse colaboradores los unos de los otros, pero dentro del adecuado ejercicio funcional que se le atribuye.

Por lo anterior, y por considerar que es manifiesta la violación de los Artículos 313 numeral 6 y 315 numerales 1 y 7 de la Constitución, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia declarando la nulidad del acto demandado.

ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Las partes no alegaron de conclusión.

El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto considera que es claro que la atribución dada a los concejos municipales por el numeral 6 del Artículo 313 de la Carta, para determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; y para señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, es una competencia general, que le permite crear las distintas "dependencias" de la Administración Municipal (secretarías, departamentos administrativos, unidades), asignándoles las funciones de cada una. Así mismo, le permite determinar las distintas "categorías" de empleo (nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo, operarios, etc.) y, dentro de esas categorías los grados pertinentes, "fijando indudablemente para esas categorías y grados a las respectivas escalas de remuneración". En cambio, la competencia atribuida a los alcaldes por el numeral 7 del Artículo 315 de la Constitución es una competencia restringida, a lo que de manera general haya acordado el Concejo, en virtud de la cual se ocupa de crear, suprimir o fusionar los "empleos" de sus dependencias y de "fijar sus emolumentos", atribución que consigna, igualmente, el Artículo 91, literal d) numeral 4 de la Ley 136 de 1994.

Al resaltar los términos estructura, categorías, dependencias, empleos y fijar sus emolumentos, se busca diferenciar lo general de lo particular. Es así como la estructura administrativa es diferente de la planta de cargos a través de la cual ésta se materializa; la estructura, se refiere a las unidades administrativas, a las dependencias o a los órganos en abstracto; los cargos y los empleos son instrumentos a través de los cuales se pone a funcionar la estructura.

De la misma manera no es igual determinar la categoría y grado de remuneración de un cargo que fijar sus emolumentos.

El Acuerdo 044 del 5 de noviembre de 1993, aunque dice reestructurar la Administración, no creó en forma general dependencia alguna de la Administración Municipal, ni asignó funciones a las ya existentes, ni determinó algún tipo de categoría de empleo, ni grados de remuneración; se limitó a indicar los sueldos correspondientes a los cargos de todas las dependencias, salvo la oficina de control interno y de la Umata, las cuales desaparecen y que sería lo único que pudiera llamarse reestructuración. En otros términos se suprimen otros cargos y se asignan sueldos en la Administración Municipal fuera del contexto de una verdadera reestructuración administrativa, por lo cual el concejo se excedió en sus funciones.

Con base en lo considerado conceptúa que el Acuerdo 044 expedido por el Concejo Municipal del Socorro viola normas de carácter superior, esto es, los artículos 313 y 315 de la Constitución y por lo tanto, en aras de mantener incólume el ordenamiento jurídico, comparte las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Por auto del dos (2) de febrero pasado, llegada la oportunidad procesal para decidir, la Sala dispuso allegar certificación donde constase el monto del presupuesto anual ordinario del Municipio del Socorro para la vigencia fiscal de 1994, habida consideración de que dicho municipio no es capital de departamento, y tal información se hacía imprescindible para poder determinar si el proceso era de única o de dos instancias.

Al proceso se trajo, entonces, una certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía del Socorro, conforme a la cual "el monto del presupuesto anual ordinario del Municipio del Socorro para la vigencia fiscal de 1994 fue la suma de $1.434.359.022". Este monto radica en el Tribunal Administrativo la competencia para conocer, en primera instancia, del presente proceso de nulidad, toda vez que el acto administrativo acusado fue proferido por un organismo del orden municipal que no es capital del departamento y cuyo presupuesto anual ordinarios para la vigencia fiscal de 1994, cuando se presentó la demanda, excedía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) o a su equivalente, la cantidad de ciento treinta y siete millones doscientos mil pesos ($137.200.000), hechos los reajustes de que trata el Artículo 265 del C.C.A., subrogado por el Artículo 4º del Decreto 597 de 1988.

2. La cuestión litigiosa entraña, en esencia, examinar y delimitar las competencias del concejo y del alcalde, en materia de organización, de empleos y salarios, en el municipio, pues pareciera que para el Tribunal que profirió el fallo impugnado, las facultades respectivas corresponden "a los concejos y a los alcaldes" sin distinción alguna.

Según la Constitución anterior, al concejo correspondía como atribución, conforme al Artículo 197 numeral 6º, "Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos". Este precepto fue reproducido en el numeral 6 del Artículo 113 de la Constitución de 1991.

Para el alcalde, la misma Constitución no preveía funciones específicas, por lo cual la ley radicó en el concejo todas las facultades normativas relativas al régimen personal.

En efecto, los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) asignaban al concejo municipal las siguientes funciones:

¿Adoptar, a iniciativa del alcalde, "la nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos", funciones éstas que también debía cumplir "respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías" (Artículo 288), pero sin la iniciativa del alcalde.

Para, todos los efectos ha de tenerse presente que la "tesorería" es ahora una dependencia de la alcaldía y que los tesoreros ya no son elegidos por el concejo sino que son de libre nombramiento del alcalde, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 78 de 1986 y 1ºde la Ley 53 de 1990.

¿Expedir normas "sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos" (Artículo 299 inc. 3º), a la manera de acuerdos marco, a los cuales debía sujetarse el propio Concejo.

¿Determinar. a iniciativa del alcalde, "las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias" (Artículo 289 inc.1º). Así mismo, "La creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías, auditorías, revisorías, personerías, y tesorerías también corresponde a los concejos" (Artículo 289 inc. 2º).

Por contraposición, al alcalde sólo se le confería la facultad de "Nombrar y remover los empleados de su oficina" y "Dictar los actos necesarios para la administración de personal que preste sus servicios en el municipio de conformidad con el Artículo 294 de éste Código" (Artículo 132 numerales 7 y 8). Es decir, al alcalde correspondían sólo facultades de ejecución, relativas a la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas (licencias, permisos, comisiones, suspensiones, vacaciones, etc.) del personal que prestaba sus servicios en la administración central de los municipios (Artículo 29).

Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3º del Artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal; y la de fijar los salarios, la que ahora corresponde al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuestos para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (Artículo 316 - 6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (Artículo 289, inc. 2 C.R.M.), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución.

Se infiere de lo expuesto que las normas legales referidas son contrarias a la delimitación de competencias que consagra la Constitución vigente. Por consiguiente, deben considerarse insubsistentes, de conformidad con el inciso segundo del Artículo 9º de la Ley 153 de 1887, según el cual "Toda disposición anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechará como insubsistente".

Aunque inaplicable al sub lite, la Ley 136 de 1994 hace eco a la distinción que establece la Constitución, especialmente cuando señala las funciones del alcalde, en relación con la administración municipal, Artículo 91, literal B, numerales 3 y 4, lo cual avala la interpretación que se hace de las normas constitucionales vigentes sobre la materia.

Pues bien, la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y a los alcaldes corresponde, en el Artículo 313 numeral 6, para aquéllos, y en el Artículo 315, numeral 7, para éstos.

Dicen las normas:

"Artículo 313 Corresponde a los concejos:

(...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..."

(...)".

"Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

(...)

7. Crear, suprimir, o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado".

De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Regimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos.

Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.).

Precisando más, debe decirse que el Concejo, al determinar la estructura de la Administración central Municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la Administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponden. Pero la determinación de la planta del personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto.

Es esta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6 y 121 de la nueva Constitución emerge el principio, según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado.

De este modo, la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la Alcaldía y sus dependencias, incurre en insurpación de competencia o extralimitación de funciones.

Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución.

2. Al desagregar los contenidos del Acuerdo 044 en examen, se establece lo siguiente:

a) Fija la estructura organizativa del municipio: Concejo Municipal, Alcaldía Municipal, Tesorería Municipal, Personería Municipal, Secretaría de Gobierno, Planeación Municipal, Secretaría de Obras Públicas, Circulación y Tránsito, Cuencas Hidrográficas e Instrucción Pública;

b) Suprime la Oficina de Control Interno y la Umata; y los empleos de las mismas;

c) Fija la planta de personal del concejo municipal, los salarios de sus funcionarios y los viáticos a que tienen derecho los concejales y el asesor jurídico del concejo;

d) Fija la planta de personal de la personería municipal, los sueldos de sus funcionarios y los viáticos del personero;

e) Fija la planta de personal de las dependencias administrativas que integran la Alcaldía Municipal (despacho del alcalde, tesorería, secretaría de gobierno, planeación municipal, secretaría de obras públicas, circulación y tránsito, cuencas hidrográficas e instrucción pública), los salarios de sus funcionarios y los viáticos para el alcalde, tesorero, secretarios, inspector de policía, asesor jurídico del municipio, como también los jornales diarios para los obreros del municipio;

f) Suprime los empleos o cargos de contador general, auxiliar administrativos I y II y auxiliares mecanógrafos I y II de la Tesorería Municipal; de director del Banco de Proyectos de la Oficina de Planeación Municipal y de auxiliar general de oficina I de la Secretaría de Obras Públicas supresiones que no se propusieron en el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde al concejo, es decir, no fueron de las iniciativa de este último.

De los anteriores contenidos es perceptible que los señalados por los literales a), b), c), y d) encuadran, según los lineamientos conceptuales antes expresados, dentro de la competencia del Concejo Municipal del Socorro.

No sucede igual con los distinguidos con los literales e) y f), cuya competencia es privativa del alcalde municipal. Así las cosas, al expedir el Concejo Municipal del Socorro el Acuerdo No. 044 de 1993 y fijar, como lo hizo, la planta de personal ¿entendiendo por tal la integrada por sus funcionarios¿ de las dependencias administrativas que conforman la Alcaldía Municipal: fijar los salarios de los funcionarios y los viáticos para el alcalde, tesorero, secretarios, inspector de policía, asesor jurídico del municipio, así como los jornales para los obreros, y suprimir empleos de dependencias de la Alcaldía, se atribuye una competencia de la cual carece, con violación de las normas constitucionales invocadas por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con la Agencia del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCASE la sentencia apelada de fecha 27 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar.

1º. DECLARASE la nulidad del Acuerdo No. 044 del 5 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal del Socorro (Santander), para la vigencia fiscal de 1994, en cuanto: a) En el Artículo 1º fija asignaciones civiles para empleados y obreros del municipio, con excepción de las correspondientes al Concejo y Personero Municipal; b) En el Artículo 1º suprime los cargos de contador general, auxiliares administrativos I y II y auxiliares mecanógrafos I y II, de la Tesorería Municipal; del director del Banco de Proyectos, de Planeación Municipal y de auxiliar general de oficina, de la Secretaría de Obras Públicas; c) En el Artículo 2º fija el jornal diario para los obreros que ocupen el municipio; y d) En el Artículo 3º fija viáticos diarios para el alcalde, tesorero, personero, secretario de obras públicas, secretario de planeación, inspector de tránsito y transporte, inspector de policía, secretario general de la alcaldía y asesor jurídico del municipio.

2º. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y en firme de esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis(1996).

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.