Sentencia 536 de 2000 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de septiembre de 2000
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
DOCENTES
- Subtema: Escalafón
Se ha consagrado en el estatuto docente una especial situación de estabilidad para quienes se hallan inscritos en el escalafón docente, restringiendo el retiro del servicio a los casos señalados en el articulo 68, es decir, por renuncia, por invalidez absoluta, retiro por edad y por destitución; la insubsistencia solo es predicable respecto de quienes se encuentran por fuera del escalafonamiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Subsección A
SUPRESION DE CARGOS DE LA CARRERA DOCENTE
LA REUBICACION DEL ESCALAFONADO NO ES IMPERATIVA
EXTRACTOS: Para desatar la cuestión litigiosa es imperativo abordar el tema que atañe a la situación de escalafonamiento y a la carrera docente.
Sobre el escalafón nacional docente consagra el artículo 82 del Decreto 2277 de 1979, lo siguiente:
ART. 8º- Definición. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente".
A su vez el artículo 26 del mismo ordenamiento define la carrera docente, de la siguiente manera:
"ART. 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación; permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente".
Así mismo, ha consagrado el estatuto docente una especial situación de estabilidad para quienes se hallan inscritos en el escalafón docente, restringiendo el retiro del servicio a los casos señalados en el articulo 68, es decir, por renuncia, por invalidez absoluta, retiro por edad y por destitución; la insubsistencia solo es predicable respecto de quienes se encuentran por fuera del escalafonamiento.
De acuerdo con lo anterior, la permanencia o estabilidad en el empleo de los educadores se afianza en el derecho que éstos tienen de conservar sus empleos, mientras no sean suspendidos o excluidos del escalafón, por las causales consagradas en el mismo estatuto, es decir, que la garantía de estabilidad en el empleo proviene de su inscripción en el escalafón.
El artículo 60 del mismo estatuto consagra el servicio activo como una de las situaciones administrativas predicables de los educadores. Señala la disposición:
"ART. 60.- Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.
También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica".
La consagración que hace el inciso 2º de la norma, debe interpretarse dentro del contexto del ejercicio de las funciones públicas del Estado, en armonía con la situación de estabilidad que comporta el escalafonamiento en la carrera administrativa, que para el caso sub judice se traduce en la carrera docente gobernada bajo un régimen especial.
La Constitución estipula en el inciso 1º de su artículo 122, lo siguiente:
"ART. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (... )"
La inexistencia del cargo conlleva necesariamente la imposibilidad de ejercer la función que le estaba asignada, pues ha desaparecido o variado la titularidad de su ejercicio, en la medida en que por virtud de la supresión del desarrollo de la labor se trasladó a otro organismo. La prestación del servicio público de educación, que es inherente a la finalidad social del Estado, debe realizarse en condiciones de imparcialidad y moralidad, entre otros principios, presupuestos sin los cuales no le es dable alcanzar los objetivos para los cuales ha sido concebida. Ello comporta imperativamente el ejercicio de una actividad encauzada al desarrollo de tareas y funciones que es predicable sólo de quien es titular del cargo.
Habrá de entenderse, por consiguiente, que cuando la disposición del inciso 2º del artículo 60 del decreto 2277 alude a que suprimido el cargo el docente se considera en servicio activo, ello implica que queda en situación de disponibilidad para ser reincorporado preferentemente en otro cargo, sin que per el hecho de la supresión quede excluido del escalafón docente. No obstante lo anterior, la administración no está en la obligación de reubicarlo a Como de lugar, pues al desaparecer los cargos a ocupar por personal docente, necesariamente habrá de prescindir de sus servicios. Lo que si es imperativo es que la entidad indemnice al empleado escalafonado que no ha podido ser reincorporado.
Para la Sala es claro que la pretensión principal del actor ninguna vocación de prosperidad tiene, porque los vicios endilgados no fueron probados. Cualquier decisión encaminada al reintegro colocaría a la entidad en una equívoca situación que riñe con los fines del servicio público a que se hizo referencia. La carrera administrativa ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías quienes se hallen inscritos, constituyen impedimento Para que el gobierno, bien sea nacional o regional, Ileve a Cabo dentro de los parámetros constitucionales y regales la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. Otra cosa es que, Como se dijo en desarrollo de esos cometidos se atiendan las normas que dan tratamiento preferente a quienes se hallen gobernadores per situación de fuero; ello no quiere decir que no puedan ser suprimidos los cargos ocupados por tal personal ni que imperativamente deban ser reincorporados; sólo que tendrán prerrogativas para Su ubicación frente a quienes no sean escalafonados o, que en caso de no poder ser reincorporados, sean indemnizados, Como debió proceder la Beneficencia.
(Sentencia de septiembre 14 de 2000. Expediente 536-00. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero).