Concepto Sala de Consulta C.E. 454 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 454 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
- Subtema: Sesiones

Las Asambleas Departamentales pueden reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. En sesiones ordinarias se reúnen por derecho propio, para ejercer las facultades que la Constitución y las leyes le atribuyen y en sesiones extraordinarias, por convocatoria del correspondiente Gobernador, para ocuparse exclusivamente de los temas y materias señalados en el acto mediante el cual se efectúe la convocatoria.

CONTRALORES
- Subtema: Elección

Las asambleas departamentales deben elegir contralores, de ternas enviadas por los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, en la forma prescrita por la Constitución. La Asamblea debe elegir al contralor en sus sesiones ordinarias, pero también puede hacerlo en sesiones extraordinarias, si para ello es convocada por el gobernador, esta convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Departamental es discrecional del gobernador quien, por lo mismo, puede o no efectuarla.

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / SESIONES - Convocatoria / GOBERNADOR / COMPETENCIA / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección

Las Asambleas Departamentales pueden reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. En sesiones ordinarias se reúnen por derecho propio, para ejercer las facultades que la Constitución y las leyes le atribuyen y e n sesiones extraordinarias, por convocatoria del correspondiente Gobernador, para ocuparse exclusivamente "de los temas y materias" señalados en el acto mediante el cual se efectúe la convocatoria. Las asambleas departamentales deben elegir contralores, de ternas enviadas por los tribunales superiores y contralores, de ternas enviadas por los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, en la forma prescrita por la Constitución. La asamblea departamental debe elegir al contralor en sus sesiones extraordinarias, si para ello es convocada por el gobernador. La convocatoria a sesiones extraordinarias de la asamblea departamental es discrecional del gobernador quien, por lo mismo, puede o no efectuarla teniendo en cuenta la conveniencia u oportunidad de la medida. Por consiguiente, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Departamental no es obligatoria; el Gobernador puede o no efectuarla, según la considere o no conveniente y oportuna.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1019 de 1997

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil.

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Consejero Ponente Doctor Humberto Mora Osejo

Radicación No. 454 - Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno relacionada con la elección de contralores departamentales (artículos 272 y 305 C.P. y 28 y 29 del Decreto 1222 de 1986).

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

" El Ministro de Gobierno desea conocer el concepto de esa Honorable Sala, respecto a la elección de contralores departamentales, encaminado a establecer si dichos funcionarios pueden ser elegidos por las asambleas en sesiones extraordinarias y si la convocatoria a extras para el efecto tiene carácter obligatorio o es facultativo para los gobernadores.

Sobre el tema en consulta la Constitución Política y el Decreto 1222 de 1986, señala:

Constitución Política

a.) " Artículo 272.

"Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente le corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con los candidatos presentados por el tribunal superior del distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso - administrativo..."

La norma determina que la competencia para elegir contralores departamentales radica en las asambleas, pero guardó silencio respecto a las sesiones en que las corporaciones departamentales deben ejercer la facultad de elección o nominación del cargo.

b.) El artículo 305 de la Constitución establece:

"Son atribuciones del gobernador

Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada..."

La norma faculta a los gobernadores para convocar a las asambleas a sesiones extraordinarias, limitándoles su actuación a los temas y materias para las cuales fueron convocadas.

Decreto Ley 1222 de 1986

" ARTÍCULO 28. Las asambleas se reunirán ordinariamente cada aiío en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados (Artículo 185, incisos 2o y 3o de la Constitución Política)".

La norma transcribe el artículo 185 incisos 2 y 3 de la Constitución de 1886, el cual fue adoptado por la nueva Carta en su artículo 305 atribución No. 12.

" ARTÍCULO 29. Las asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente".

El Estatuto Departamental en esta disposición señala como período de sesiones ordinarias el comprendido entre el 1o. de octubre y 30 de noviembre de cada año.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se consulta:

1. ¿Los contralores departamentales sólo pueden ser elegidos por las asambleas, en sus sesiones ordinarias?

2. ¿Las asambleas departamentales pueden elegir contralores a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período constitucional o legal del funcionario a elegir?

3. ¿Los contralores departamentales Queden ser elegidos en sesiones extraordinarias y la elección así realizada sólo lo será para el resto del período en curso?

4. ¿Las asambleas pueden ejercer su facultad de elección o nominación de los contralores en sesiones ordinarias o extraordinarias, indistintamente?

5. ¿Es obligatorio o facultativo de los gobernadores convocar o no a las asambleas a sesiones extraordinarias, para que se ocupen de la elección de Contralor, cuando ellas, habían podido ejercer su competencia y facultad en sesiones ordinarias?"

LA SALA CONSIDERA

1o. ) El artículo 272, ordinal 3o. , de la Constitución dispone que "corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal" El artículo 300, número 11, de la misma carta política agrega que las asambleas departamentales deben "cumplir las demás funciones que les asigne la Constitución y la ley", entre las cuales se cuenta la de elegir contralores departamentales.

2o. ) El artículo 305, número 12, de la Constitución atribuye al gobernador, entre otras facultades, "convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada".

3o. ) La Constitución no determina el período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, el que debe ser señalado por la ley de ordenamiento territorial que el Congreso debe expedir. Mientras se expide la mencionada ley, el artículo 28 del Decreto - ley 222 de 1986 dispone que "las asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por el término de dos (2) meses". La disposición agregaba que los gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan". Pero fue modificado por el artículo 305, número 12, de la Constitución, antes transcrito, en cuanto dispone que los Gobernadores pueden convocar a las Asambleas Departamentales a sesiones extraordinarias, no "para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan", sino "de los temas y materias" para que sean convocadas.

Además, el artículo 29 del Decreto - ley 1222 de 1986, que también está vigente, prescribe que "las asambleas departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º. de octubre al 30 de noviembre de cada año". El inciso 2o. agrega "si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la forma indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente".

4o. ) Las sesiones ordinarias de las asambleas departamentales tienen por objeto cumplir las facultades que la Constitución y las leyes les atribuyen, tanto las que son de la libre iniciativa de los diputados como las que requieren la del gobernador.

5o. ) Con las sesiones extraordinarias, por el contrario, las asambleas departamentales deben ocuparse exclusivamente "de los temas y materias" para que sean convocadas por el correspondiente gobernador.

6º. ) La convocatoria a sesiones extraordinarias de la asamblea departamental es discrecional del gobernador; la Constitución, en el artículo 305, número 12, le atribuye la facultad de disponerla y la de determinar "los temas y materias de las mismas" en el acto de convocatoria.

Por consiguiente, el gobernador libremente puede convocar a sesiones extraordinarias a la asamblea departamental, para que se ocupe de las materias que determine en la convocatoria, o abstenerse de hacer 1o. La decisión debe adaptarse según considere o no necesario que la asamblea se ocupe y tome decisiones sobre determinadas materias de su competencia.

7o. ) La asamblea departamental puede elegir contralor del departamento en sus sesiones ordinarias, en ejercicio de una de las facultades que le otorga la Constitución (artículo 272, inciso 2o. ).

Pero la asamblea departamental también puede elegirlo en sesiones extraordinarias, si el gobernador la convoca con esa finalidad.

Como se indicó, la convocatoria de la asamblea departamental a sesiones extraordinarias es discrecional del gobernador, según la considere o no conveniente u oportuno y, por lo mismo, según la Constitución, no puede tener carácter obligatorio.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

1º. ) Las asambleas departamentales pueden reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. En sesiones ordinarias se reúnen por derecho propio, para ejercer las facultades que la Constitución y las leyes les atribuyen y en sesiones extraordinarias, por convocatoria del correspondiente gobernador, para ocuparse exclusivamente "de los temas y materias " señalados en el acto mediante el cual efectúe la convocatoria.

2o. ) Las asambleas departamentales deben elegir contralores, de temas enviadas por los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, en la forma prescrita por la Constitución.

3o. ) La asamblea departamental debe elegir al contralor en sus sesiones ordinarias. Pero también puede hacerlo en sesiones extraordinarias, si para ello es convocada por el gobernador.

4o. ) La convocatoria a sesiones extraordinarias de la asamblea departamental es discrecional del gobernador quien, por lo mismo, puede o no efectuarla teniendo en cuenta la conveniencia u oportunidad de la medida.

5o. ) Por consiguiente, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la asamblea departamental no es obligatoria: el gobernador puede o no efectuarla, según la considere o no conveniente y oportuna.

Transcríbase en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.