Concepto Sala de Consulta C.E. 1019 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de septiembre de 1997
Medio de Publicación: En la Gaceta del Consejo de Estado
CONTRALORES
- Subtema: Elección
La elección de las ternas para ocupar el catgo de contralor deben cumplir con los siguientes requisitos:a) para contralores municipales; dos candidatos postulados por el Tribunal superior de distrito judicial. Si en el departamento existen dos tribunales, los dos nombres serán presentados por aquel que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio. b) Para contralores departamentales: dos candidatos presentados por el Tribunal superior del distrito judicial. Si hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección / CONTRALOR MUNICIPAL - Elección / TERNAS - Integración / TRIBUNAL SUPERIOR - Inexistencia / TRIBUNAL CON JURISDICCION EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO - Funciones
El hecho de que no exista tribunal superior de distrito judicial en el departamento de Arauca no faculta, en modo alguno, al tribunal contencioso administrativo de dicho departamento para conformar, íntegramente, las ternas respectivas para contralores, departamental y municipales, pues éstas deben elaborarse así: a) para contralores municipales; dos candidatos postulados por el Tribunal superior de distrito judicial. Si en el departamento existen dos tribunales, los dos nombres serán presentados por aquel que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio. Si aún no hubiere tribunal superior, los dos nombres serán dados por el Tribunal superior que, de conformidad con la división territorial del país para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, tenga jurisdicción en dicho municipio. El tercer candidato será enviado por el tribunal contencioso administrativo del respectivo departamento. b) Para
contralores departamentales: dos candidatos presentados por el Tribunal superior del distrito judicial. Si hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna. Si no hubiere tribunal superior en el departamento, los dos candidatos serán presentados por el tribunal que, de acuerdo con la división judicial territorial, tenga jurisdicción en dicho departamento. El otro integrante de la terna será presentado por el tribunal contencioso administrativo del departamento. Autorizada su publicación con oficio No. 613 de octubre 1 de 1997.
Ver Decreto Nacional 1421 de 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número : 1019
Referencia: Contralores departamentales y municipales. Integración de ternas para su elección.
El Ministro del Interior, a petición de uno de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, formula consulta sobre la integración de la terna para elegir contralor departamental en los siguientes términos:
"Tendiente a clarificar la interpretación del parágrafo del artículo 4º de la ley 330 de 1996, se podría afirmar que, ante la ausencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial en el Departamento de Arauca, el Tribunal Contencioso Administrativo de ese mismo ente territorial, sería el único llamado a conformar las ternas respectivas para Contralores Departamentales y Municipales?".
- Antecedentes Constitucionales, legales y reglamentarios.
Constitución Política:
"ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir Contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
(¿)".
Ley 136 de 1994 (2 de junio), por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
"Artículo 158. Contralores municipales.
En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero respectivo por el concejo, para un período igual al de los alcaldes, de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal superior del distrito judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación". (Se subraya).
Ley 330 de 1996 (11 de diciembre), por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.
"ARTICULO 4º. Elección. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las asambleas departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las asambleas departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección.
La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones.
Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales.
Parágrafo. En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para conformar la respectiva terna".
Acuerdo No. 87 de 1996 (9 de mayo), por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fija la división del territorio nacional, para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria y se dictan otras disposiciones.
"ARTICULO PRIMERO. Para efectos judiciales, en lo relativo a la Jurisdicción Ordinaria general, el territorio nacional se dividirá en los distritos judiciales que se enlistan a continuación y cuyo nombre es el de la ciudad del Distrito que sirve de sede al correspondiente Tribunal Superior, excepto los Distritos de Cundinamarca y de Antioquia, cuyos Tribunales tienen sede en las ciudades de Santafé de Bogotá y Medellín, respectivamente:
(¿)
- EL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, con sede en la ciudad de Cúcuta, comprende los siguientes circuitos judiciales:
- EL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, con sede en el municipio de Arauca y conformado por los municipios de :
ARAUCA
CRAVO NORTE
PUERTO RONDON
- EL CIRCUITO JUDICIAL DE SARAVENA (ARAUCA), con sede en el municipio de Saravena y conformado por los municipios de:
ARAUQUITA
CUBARA (BOYACA)
FORTUL
SARAVENA
TAME
(¿)".
Acuerdo No. 108 de 1997 (21 de julio), por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece las reglas generales, para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial.
"Artículo 4º. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones:
(¿)
- Enviar a las asambleas departamentales y a los concejos municipales los nombres de los integrantes de las ternas para la elección de contralores, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política.
Cuando en un departamento existan dos tribunales superiores, cada uno de éstos postulará un nombre para la terna en mención, que se completará con el tercer candidato postulado por el correspondiente tribunal administrativo.
(¿)".
- Análisis normativo y consideraciones.
Según lo dispuesto en el artículo 272 de la Carta Política, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las contralorías, las cuales la ejercerán en forma posterior y selectiva. Faculta esta norma a las asambleas y a los concejos distritales y municipales para organizar las contralorías como entidades técnicas, con autonomía administrativa y presupuestal y asigna a dichas corporaciones la función de elegir al Contralor para período igual al del gobernador o alcalde, respectivamente, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso administrativo.
La ley 330 de 1996 establece que los contralores departamentales serán elegidos por las asambleas departamentales de ternas integradas por dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso administrativo. Advierte, igualmente, que en los departamentos donde exista más de un tribunal superior de distrito judicial corresponderá a cada uno enviar un candidato, para conformar la respectiva terna.
Por su parte, la ley 136 de 1994 prevé que el contralor municipal será elegido por el concejo municipal de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior del distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expidió los Acuerdos 87 de 1996 y 108 de 1997, por medio de los cuales, de una parte, fijó la división territorial para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria y asignó al tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta jurisdicción en el departamento de Arauca; por otra, estableció las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial. Dentro de las funciones asignadas a la Sala Plena de los mismos fijó la de enviar a las asambleas y concejos los nombres de los integrantes de las ternas para la elección de contralores, con la salvedad de que cuando en un departamento existan dos tribunales superiores de distrito judicial cada uno de ellos deberá postular un nombre para las ternas respectivas.
Las normas anteriormente citadas, clarifican que la terna para elegir contralor departamental, en aquellos departamentos donde existan dos tribunales superiores de distrito judicial, se integrará por un candidato enviado por cada uno de estos tribunales y un tercer candidato presentado por el correspondiente tribunal contencioso administrativo. Para la elección de contralor municipal, en los departamentos donde existan dos tribunales superiores de distrito judicial, sólo uno de ellos, el que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, enviará los nombres de dos candidatos y el tercero lo presentará el tribunal contencioso administrativo del departamento.
En este sentido se pronunció la Sala al absolver la consulta 406 del 29 de octubre de 1991:
"Sin embargo, como según el artículo 272 de la Constitución, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe enviar a la Asamblea Departamental dos candidatos para elegir Contralor Departamental, la Sala estima que es equitativo que en los departamentos que, como los indicados, tienen dos Tribunales Superiores, cada uno de ellos remita a la Asamblea un candidato con la indicada finalidad.
Los candidatos que integran la terna para elegir Contralores Municipales corresponde presentarlos a los Tribunales del Distrito cuya jurisdicción coincida con la del territorio del respectivo municipio, de tal modo que siempre será un sólo Tribunal el llamado a cumplir tal competencia, en los términos que establece la Constitución Política, y dentro del criterio con el cual fue atribuida, con base en la división general del territorio coincidente, para el caso, con su división en distritos judiciales".
Y recientemente, en consulta 1010 del 31 de julio de 1997, dijo la Sala:
" ¿(en los departamentos en donde hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna). En aquellos departamentos nuevos que aún no tienen tribunal superior o administrativo, la terna será elaborada por los tribunales que de acuerdo con las disposiciones vigentes sean competentes en dichas entidades territoriales".
En la consulta que ahora se responde se alude al Acuerdo 155 de 1996, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esta respuesta no se hace referencia al mismo por cuanto éste se refiere a la competencia territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Seccionales de la Rama, que en nada afectan el asunto materia de estudio.
En este orden de ideas, considera la Sala que la terna para elegir Contralor del departamento de Arauca deberá integrarse con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser el que tiene, hasta el momento, jurisdicción en el departamento de Arauca y no existir tribunal superior en éste. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca escoger al otro integrante de la terna.
III. Se responde:
El hecho de que no exista tribunal superior de distrito Judicial en el departamento de Arauca no faculta, en modo alguno, al tribunal contencioso administrativo de dicho departamento para conformar, íntegramente, las ternas respectivas para contralores, departamental y municipales, pues éstas deben elaborarse así:
- Para contralores municipales: dos candidatos postulados por el tribunal superior de distrito judicial . Si en el departamento existen dos tribunales, los dos nombres serán presentados por aquel que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio. Si aún no hubiere tribunal superior, los dos nombres serán dados por el tribunal superior que, de conformidad con la división territorial del país para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, tenga jurisdicción en dicho municipio. El tercer candidato será enviado por el tribunal contencioso administrativo del respectivo departamento.
- Para contralores departamentales: dos candidatos presentados por el tribunal superior del distrito judicial. Si hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna. Si no hubiere tribunal superior en el departamento, los dos candidatos serán presentados por el tribunal que, de acuerdo con la división judicial territorial, tenga jurisdicción en dicho departamento. El otro integrante de la terna será presentado por el tribunal contencioso administrativo del departamento.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON
Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Ausente con excusa
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala