Concepto Sala de Consulta C.E. 406 de 1991 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
CONTRALORES
- Subtema: Elección
Competencia de los Tribunales del Distrito Judicial para integrar las ternas de candidatos para elección de Contralores departamentales y municipales ( art. 272 de la C.P.).
CONTRALOR DEPARTAMENTAL / CONTRALOR MUNICIPAL - Elección / TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA
Para elegir Contralor Departamental, la Sala estima equitativo que en los departamentos que tienen dos Tribunales Superiores, cada uno de ellos remita a la Asamblea un candidato con la indicada finalidad. Los candidatos que integran la terna para elegir Contralores Municipales corresponde presentarlos a los Tribunales del Distrito cuya jurisdicción coincida con la del territorio del respectivo municipio, de tal modo que siempre será un solo Tribunal el llamado a cumplir tal competencia.
Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo
Radicación No. 406.
Referencia: Consulta enviada por el Ministro de Gobierno relacionada con la competencia de los Tribunales de Distrito Judicial para enviar dos candidatos que conformarán las ternas para elegir Contralores Departamentales y Municipales.
El señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la Calle Lombana, formula a la Sala la siguiente consulta:
"A solicitud del Presidente del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - - Valle, de manera comedida someto a consideración de esa Honorable Sala, la consulta relacionada con la competencia de los Tribunales del Distrito Judicial para enviar los dos candidatos que conformarán las ternas para la elección de Contralores Departamentales
y Municipales, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución, en aquellos casos en los cuales existen en un mismo departamento dos Tribunales de igual jerarquía a los que se les asignó jurisdicción de tal forma que, ninguno de los dos la ejerce sobre todo el territorio del Departamento. Para el efecto se tiene:
ANTECEDENTES:
El artículo 272 de la Constitución Política, inciso cuarto, consagra que la elección de contralor se hará para período igual al de Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La norma constitucional referida tendría absoluta claridad para su aplicación si no se presentara la circunstancia de existir en algunos Departamentos dos Tribunales de Distrito Judicial, uno que opera en la capital del mismo y otro en ciudad distinta de la capital en el mismo Departamento o ambos en la misma capital, tales son los casos de Valle del Cauca, con un Tribunal en Cali y otro en Buga; Norte de Santander con uno en Cúcuta y otro en Pamplona; Santander con uno en Bucaramanga y otro en San Gil; Boyacá con uno en Tunja y otro en Santa Rosa de Viterbo.
Ante esta situación no se sabe cuál de estos Tribunales debe presentar los nombres de los candidatos para Contralores Departamentales y Municipales (donde existieren estas contralorías), ya que de hacerlo uno
sólo de estos podría viciar de nulidad la elección, por lo menos, mientras la ley determina esta competencia.
Conforme al artículo 272 de la Constitución los Contralores Departamentales deben ser elegidos por las Asambleas en el período de sesiones ordinarias que se inician el 1o. de octubre de este año, para iniciar sus funciones a partir del 2 de enero de 1992, fecha en la cual entran a ejercer el cargo los Gobernadores y en tal virtud, los Tribunales de Distrito Judicial deben cuanto antes pasar a la Asamblea los nombres de dos candidatos para la terna que se conformará con el que pase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que, el tiempo es corto para que dichos Tribunales tengan certeza sobre este aspecto.
Con base en los anteriores fundamentos, se consulta:
1. - - A cuál de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial corresponde presentar los dos candidatos para integrar la terna de elección de Contralor Departamental cuando en un mismo departamento existen dos Tribunales de Distrito, al ubicado en la capital del mismo o uno a este y el otro candidato al Tribunal con sede en otra ciudad del respectivo departamento?
2. - - Cuando se trate de elección de Contralores Municipales, en aquellos municipios donde conforme a la ley funcionan contralorías, a cuál de los Tribunales de los mencionados en los puntos anteriores corresponde enviar los nombres de los dos candidatos de la terna que pasar al Concejo para su elección?
3. - - Corresponde a los dos Tribunales enviar conjuntamente los dos candidatos para integrar la terna, para la elección de contralores?".
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
Dentro del sistema previsto por la Constitución en su artículo 272, la elección de Contralores Departamentales, Distritales y Municipales por las Asambleas y los Concejos, presupone la presentación de una terna integrada por candidatos seleccionados, dos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Tal disposición no tuvo en cuenta que el territorio nacional está dividido en distritos judiciales y que algunos departamentos comprenden dos Tribunales Superiores, tal es el caso de Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Norte de Santander, Santander y Valle del Cauca.
Sin embargo, como según el artículo 272 de la Constitución, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe enviar a la Asamblea Departamental dos candidatos para elegir Contralor Departamental, la Sala estima que es equitativo que en los departamentos que, como los indicados, tienen dos Tribunales Superiores, cada uno de ellos remita a la Asamblea un candidato con la indicada finalidad.
Los candidatos que integran la terna para elegir Contralores Municipales corresponde presentarlos a los Tribunales del Distrito cuya jurisdicción coincida con la del territorio del respectivo municipio, de tal modo que siempre ser un solo Tribunal el llamado a cumplir tal competencia, en los términos que establece la Constitución Política, y dentro del criterio con el cual fue atribuida, con base en la división general del territorio coincidente, para el caso, con su división en distritos judiciales.
En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno.
Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Javier Henao Hidrón, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Aclaración de Voto; Jaime Paredes Tamayo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de Sala.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Período (Aclaración de Voto)
La Constitución no señala fecha a partir de la cual se inicie el período de los Contralores Departamentales y por consiguiente, esa fecha debe ser determinada por la ley para todos los contralores departamentales, sin ninguna excepción. La fecha señalada para la posesión de los gobernadores elegidos popularmente (2 de enero) no es aplicable a los gobernadores de las antiguas comisarías ni a los contralores departamentales. Ninguna norma constitucional dispone que sea simultáneo el período de los contralores departamentales con el de los gobernadores.
ACLARACION DE VOTO
Radicación No. 406.
Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno sobre competencia para integrar ternas de candidatos para Contralores Departamentales y Municipales.
Aunque comparto el concepto de la Sala, relativo a la manera de designar los candidatos para Contralor Departamental cuando en la jurisdicción territorial del Departamento existen dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, reitero que, como expresé en el salvamento de voto al concepto de fecha 10 de septiembre de 1991, la Constitución no señala fecha a partir de la cual se inicie el período de los Contralores Departamentales y que, por consiguiente, esa fecha debe ser determinada por la ley para todos los contralores departamentales, sin ninguna excepción. También considero que el 2 de enero de 1992 exclusivamente es la fecha señalada por el artículo 16, transitorio, de la Constitución para que los gobernadores, elegidos popularmente el 27 de octubre de 1991, tomen posesión de sus cargos; por consiguiente, no es aplicable ni a los gobernadores de las antiguas comisarías ni a los contralores departamentales. Además estimo que, según el artículo 272 de la Constitución, el período de los contralores departamentales es de tres años, pero ninguna norma constitucional dispone que sea simultáneo con el de los gobernadores.
En consecuencia, el concepto de la Sala sobre la manera de escoger los candidatos para Contralores Departamentales, si en la jurisdicción territorial del Departamento hay dos Tribunales Superiores, debe aplicarse cuando sea oportuno, es decir, cuando la ley determine la fecha de iniciación del período de todos los contralores departamentales.
Humberto Mora Osejo.
Fecha ut supra.