Sentencia 8269 de 1996 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 25 de junio de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de junio de 1996
Medio de Publicación: Corte Suprema de Justicia
QUINQUENIO
- Subtema: Naturaleza
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador.
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Quinquenio
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador.
Sentencia junio 25 de 1996. Radicación 8269. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente doctor Rafael Méndez Arango. Tema: Salario - Gratificaciones Quinquenales, dice:
"Resulta así mismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión "gratificación" no es sinónima de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo", y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia".
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador.
3. En el artículo 93 del reglamento interno de trabajo, y bajo el rubro "pensiones y gratificaciones", aparece previsto lo siguiente:
"Todo trabajador del banco, por cada cinco años de servicio en éste, recibirá una gratificación así: por los primeros cinco años, igual al valor del promedio del sueldo mensual que haya devengado; por los segundos cinco años, el ciento cuarenta por ciento (140%) del último sueldo devengado; a los quince años el ciento cincuenta y cinco por ciento (155%); a los veinte años el ciento setenta por ciento (170%); y así sucesivamente adicionará un quince por ciento (15%) acumulativo por cada cinco años de servicio".
Está dicho que la palabra "gratificación" no es sinónima de "gratuito" o de "gratuidad", y como un pago cuya periodicidad es quinquenal no es dable calificarlo de ocasional, pues tal carácter sólo lo tendría uno que se hiciera de manera accidental o contingente, debe concluirse que el Tribunal no se equivocó al apreciarlo, ya que es innegable que el artículo 93 del reglamento interno no califica de liberalidad el pago, y esto último fue lo asentado por el fallador".