Ley 1309 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1309 de 2009

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de junio de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47392 de junio 26 de 2009

CÓDIGOS
- Subtema: Código Penal

Modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida

ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
- Subtema: Protección de sus Miembros

Establece que el término de prescripción para la conducta punible de homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida será de 30 años. Agrega dentro de las circunstancias de agravación del homicidio, cuando se comete en un dirigente sindical y le causan la muerte en razón de ello. Incluye como circunstancia de agravación punitiva dentro de los delitos de desaparición forzada y secuestro, cuando la conducta se cometa contra dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1309 DE 2009

(Junio 26)

Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472 de 2013.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo  1°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años".

Artículo  2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello".

Artículo  3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:

"4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia".

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472 de 2013.

Artículo  4°. Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:

"11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello".

Artículo  5°. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto".

Artículo  6°. Modifíquese el inciso del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así:

"SI la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte".

Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra del Interior, del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

Viviana Manrique Zuluaga.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47392 de junio 26 de 2009.