Ley 57 de 1964 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 57 de 1964

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1964

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1964

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 31580.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Por la cual se modifica el artículo 33 de la Ley 6 de 1945

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 57 DE 1964

(Diciembre 31)

 (Derogado por el Art 3 de la Ley 2085 de 2021)

“Por la cual se modifica el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, y se aclara el artículo 6 de la Ley 1 de 1963.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 6a. de 1945, en relación con el artículo 6o. de la Ley 1 de 1963 cuando el valor conjunto del sueldo y de la pensión de jubilación exceda de mil seiscientos pesos ($1.600) mensuales el beneficiado deberá renunciar a favor de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo esté el pago de jubilación, o si esta no existiere, a favor del Tesoro Oficial que pague la pensión, la cantidad que sobrepase dicho límite, en forma que pueda cobrar conjuntamente hasta la cantidad de mil seiscientos pesos ($1.600) mensuales.

ARTÍCULO 2º.- Cédense a la Caja Nacional de Previsión Social los dividendos que en cada ejercicio le hayan correspondido o puedan corresponderle al Ministerio de Salud Pública, por razón de las acciones que posea en la Previsora S.A., Compañía de Seguros empresa esta última que estará exenta del pago de impuestos Nacionales a excepción de los derechos de aduana y otros que graven las importaciones.

ARTÍCULO 3º.- La presente Ley empezará a regir desde su sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de diciembre de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

GUILLERMO LEON VALENCIA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO CALLE RESTREPO.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 31580.