Concepto 180411 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal
Se pretende suscribir un contrato de prestación de servicios con la E.S.E Hospital local del municipio donde ejerció sus funciones, entidad que es de carácter departamental. La prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, vale decir, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, opera, como lo indica la norma, para el respectivo municipio.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000180411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000180411
Fecha: 21/03/2024 10:58:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Incompatibilidad de ex Personero para contratar con entidad Departamental. RAD. 20249000213212 del 5 de marzo de 2024.
En la comunicación de la referencia el ex personero municipal incurriría en una causal de inhabilidad e incompatibilidad si suscribe un contrato de prestación de servicios con la E.S.E Hospital local del municipio donde ejerció sus funciones, teniendo en cuenta que esta entidad es de carácter departamental, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a las incompatibilidades concernientes a los Personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a). Ejercer otro cargo público o privado diferente
b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 617 de 20001, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, referida por el artículo citado con atención, señala:
“ARTÍCULO 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
- Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
- Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
- Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
- Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
- Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
- Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.” (Se subraya).
De acuerdo con la legislación citada, los Personeros, mientras ejercen este cargo, no podrán:
- Ejercer otro cargo público o privado diferente.
- Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
- Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
- Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
- Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
- Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
- Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
- Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Adicionalmente, la ya citada Ley 617 de 20002, sobre las incompatibilidades de los personeros, indica:
“ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)
Esto significa que los Personeros, por la extensión prevista en el citado artículo 51, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, prohibición que se extiende por 12 meses posteriores al vencimiento del respectivo período o la aceptación de la renuncia.
Según lo indicado en su consulta, se pretende suscribir un contrato de prestación de servicios con la E.S.E Hospital local del municipio donde ejerció sus funciones, entidad que es de carácter departamental. La prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, vale decir, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, opera, como lo indica la norma, para el respectivo municipio.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el ex Personero podrá suscribir contratos con una entidad pública del nivel Departamental, pues la prohibición está dirigida a la contratación con el municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
11602.8.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
- “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”