Decreto 1396 de 2024 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1396 de 2024 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de noviembre de 2024

Medio de Publicación:

ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Adiciona el Título 27 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el programa especial de adjudicación de tierras para las mujeres rurales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1396 DE 2024

 

(Noviembre 22)

 

"Por el cual se adiciona el Título 27 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el programa especial de adjudicación de tierras para las mujeres rurales"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 adicionado por el artículo 341 de la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo No. 01 de 2023, establece que: "Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales."

 

Así mismo, la citada reforma constitucional dispuso que "El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

 

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política." (Acto legislativo 1 de 05 de julio 2023).

 

Que el artículo 65 de la Constitución Política consagra que “(...) la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.”

 

Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política establecen la obligación que le asiste al Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado, en forma individual o asociativa; de velar por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género; de priorizar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, así como también las obras de infraestructura física y adecuación de tierras; con el fin de incrementar la productividad.

 

Que la Ley 160 de 1994 en el artículo 1 en los numerales segundo y octavo señala como objetivos el de reformar la estructura agraria, eliminando la concentración de la propiedad y dotando de tierras a los campesinos y beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional. Así mismo, se establece la necesidad de garantizar a la mujer rural la participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, con el fin lograr su bienestar y efectiva vinculación al desarrollo la economía campesina.

 

Que el artículo 31 de la Ley 160 1994 indica que la máxima autoridad de tierras de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, podrá adquirir predios mediante negociación directa, con el fin de beneficiar a personas respecto de las cuales el Gobierno nacional establezca programas especiales de dotación de tierras.

 

Que la Ley 731 de 2002 "Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales", tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad hombre y la mujer rural.

 

Que el artículo 3 de la ley referenciada indica que la actividad rural comprende desde las actividades tradicionales, tales como las laboreas agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras, hasta las no tradicionales, como el desarrollo de agroindustrias y microempresas, además de otras actividades realizadas en el marco de una perspectiva más amplia de la ruralidad, como son las relacionadas con la integración a cadenas agro productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se realcen en torno a ellas.

 

Que el artículo 8 de la Ley 731 de 2002 dispone que, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial para financiar las actividades rurales desarrolladas por las mujeres rurales incluidas en el artículo 3 de la mencionada ley, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de tierras de la Nación asignándole, entre otras, conforme a los numerales 7, 9 y 15 del artículo 4 ibídem, las funciones de la ejecución de los programas de acceso a tierras, la administración de los predios del Fondo Nacional Agrario y de los fondos de tierras.

 

Que según el artículo 3 del decreto mencionado, la ANT tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de la Nación.

 

Que, como consecuencia de la sustitución de funciones en favor de la ANT, se dispuso mediante el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 que las referencias normativas realizadas al INCORA o al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en materia de ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural debían entenderse en los sucesivo referidas a la ANT.

 

Que en concordancia con la expedición de la Ley 2281 de 2023 mediante la cual se creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, se dispuso en su artículo 6 la creación del Sistema Nacional de Cuidado mediante el cual se articulan servicios, regulaciones, políticas y acciones técnicas e institucionales con el objeto de dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre la Nación, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para promover una nueva organización social de los cuidados del país garantizando los derechos humanos de las personas cuidadoras.

 

Que, en consecuencia, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", se plasmó la necesidad de que las mujeres sean el centro de la política de la vida y de las transformaciones de la sociedad colombiana, indicando que se establecerán mecanismos jurídicos que garanticen el acceso y la formalización a mujeres rurales, reconociendo los trabajos de cuidado.

 

Que el artículo 84 de la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida” reconoce la economía del cuidad(sic) no remunerado como actividad productiva del sector rural, para efectos de la financiación de proyectos por parte las entidades que conforman el sector e indica que el trabajo de cuidado no remunerado al interior del hogar en zonas rurales incluye el cuidado de sus miembros y las actividades domésticas.

 

Que el artículo 341 de la 2294 de 2023 adicionó el literal d) al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, creando un programa de adjudicación para beneficiar a mujeres rurales y campesinas, de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad.

 

Que tal como se desprende de la información brindada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el acceso a la propiedad y a los programas de desarrollo rural se ha caracterizado por una inequidad en la distribución hacia las mujeres. De acuerdo con el Censo Nacional Agropecuario (DANE, 2014), en el área rural ,solo el 26% de personas naturales corresponde a mujeres que toman decisiones de producción en las Unidades de Producción Agropecuaria (UPA), el 61,4% a los hombres productores y el 12,6% a la toma de decisiones de forma conjunta. En cuanto a las mujeres productoras, estas se caracterizan por tener mayor proporción de UPA de menor tamaño, mientras que los hombres tienen mayor proporción UPA de mayores tamaños. Del total de UPA con solo mujeres productoras, el 78,4% tienen menos 5 hectáreas y ocupan el 9,5% del área.

 

Que según el documento "Propiedad Rural en Colombia. Un análisis con perspectiva de género e integración de fuentes de datos”, elaborado por el DANE (2022), del total rural, el 63,7% de los predios de único propietario tienen a un hombre como titular, y el 36,3% tienen a una mujer como titular; con dieciocho (18) de los treinta y dos (32) departamentos por debajo esta media nacional. Además, las mujeres tienen acceso a predios de menores extensiones que los hombres. Específicamente, 72,1% de la propiedad femenina se concentra en microfundios de menos de tres (3) hectáreas, comparado con 62% los hombres.

 

En el caso de propiedades pequeñas y medianas, las mujeres concentran 24,5% mientras que los hombres concentran el 37%.

 

Que en tanto acaece una desigualdad estructural en cuanto al acceso de las mujeres a los programas y recursos de desarrollo rural y, en general, a la tierra y medios producción; se hace necesario establecer una acción afirmativa en beneficio de las mujeres rurales para acelerar la equidad, consistente en la implementación de un programa especial de adquisición de predios que permita la entrega directa a las mujeres rurales de manera individual, a las asociaciones de mujeres rurales o a las organizaciones cooperativas de mujeres rurales del sector solidario y sin tierra o con tierra insuficiente.

 

Que así mismo, es necesario fortalecer el registro y acceso a la información de los programas especiales de acceso a tierras en los que se identifique indicadores específicos de titulaciones individuales a mujeres y de titulaciones conjuntas, debido a que, actualmente, la información disponible para consulta en sistemas de información como SINERGIA y el Observatorio de Tierras Rurales se estructura en datos de titulaciones a nivel de mujeres como beneficiario principal y hombres como beneficiario principal, generando un sesgo en la información sobre las titulaciones conjuntas.

 

Que garantizar a la mujer rural los derechos frente al acceso a tierras y, en general a los medios de producción, conlleva al fortalecimiento comunitario y del cuidado del medio ambiente, al desarrollo rural sostenible, contribuye a la soberanía alimentaria, a la protección de los saberes ancestrales y al aumento de la competitividad y, por ende, al crecimiento económico del país.

 

Que, en cumplimiento del artículo 8 Ley 1437 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado el 27 de noviembre de 2023 por un término de quince (15) días en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para comentarios de la ciudadanía.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título 27 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de la siguiente manera:

 

"TÍTULO 27

 

Programa especial de adjudicación de tierras para las mujeres rurales

 

ARTÍCULO 2.14.27.1. Objeto. Establézcase el programa especial de adjudicación de tierras a favor de las mujeres rurales y campesinas, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

 

El programa especial de adjudicación de tierras de ámbito nacional, se sujetará a las reglas procedimentales señaladas en Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y a las normas que los modifiquen, complementen, adicionen o reglamenten.

 

PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente capítulo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 2.14.27.2. Beneficiarias del programa especial. Tienen la condición de beneficiarias del programa especial de adjudicación de tierras que se establece en este título, las mujeres rurales y campesinas, de manera individual o asociativa, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017.

 

Para la selección de las beneficiarias, se aplicarán los siguientes criterios de priorización:

 

  1. Empresas comunales, cooperativas agrarias u otras formas asociativas conformadas por mujeres rurales destinatarias de la aplicación del artículo 2 de la Ley 731 de 2002.

 

  1. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria de forma individual o asociativa, bien sea como arrendatarias, aparceras, jornaleras o similares, a la fecha de la postulación.

 

  1. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución de cultivos de uso ilícito o mecanismos de administración de tierras de la ANT.

 

  1. Mujeres jóvenes rurales (entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de mujeres jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.

 

  1. Bachilleras técnicas, técnicas, tecnólogas o profesionales en las ciencias agrarias o afines que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de estas actividades.

 

  1. Mujeres rurales que realicen actividades de cuidado rural y puedan demostrar que se trata de labores no remuneradas que aporten a las cadenas productivas y a la generación de ingresos.

 

  1. Mujeres rurales y campesinas víctimas del conflicto armado y lideresas de procesos sociales y la promoción y defensa de los derechos humanos.

 

  1. Mujeres rurales y campesinas cabeza de familia al cuidado del hogar con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y/o adultos mayores.

 

  1. Mujeres rurales y campesinas excombatientes e integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley firmantes de acuerdos de paz o que participen en calidad de excombatientes en otros mecanismos de justicia transicional.

 

  1. Mujeres rurales que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social.

 

PARÁGRAFO 1. En cumplimiento del desarrollo rural productivo de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y sus otras entidades adscritas y vinculadas, brindarán acompañamiento en la estructuración, promoción y gestión de recursos a favor de las mujeres rurales en forma individual, familiar y comunitaria.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de acceso al programa de acceso a tierras parcialmente gratuito de que tratan los artículos 7 del Decreto Ley 902 de 2017 y los artículos 2.14.22.5.1. y siguientes del Decreto 1071 2015, en los casos priorizados que tratan los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, las mujeres rurales y campesinas asumirán un pago a título de contraprestación, que no supere el 5% del valor catastral del inmueble.

 

PARÁGRAFO 3. Las mujeres rurales beneficiarias del presente programa especial de dotación de tierras, serán priorizadas en la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados ante el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales de que trata la Ley de 731 de 2002.

 

PARÁGRAFO 4. Para los casos en que la solicitud de dotación de tierras sea presentada de manera asociativa, se debe acreditar que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de sus integrantes y de sus órganos decisorios sean mujeres.

 

PARÁGRAFO 5. Entiéndase por cuidado rural al conjunto de actividades humanas realizadas cotidianamente en contextos rurales, ya sean remuneradas o no, que son para garantizar la supervivencia y reproducción de la vida, directa o indirectamente, de las personas en todas sus diferencias y diversidades, así como de los animales, bienes tangibles o intangibles, cultivos pertenecientes a las cadenas productivas, cultivos de autoconsumo, semillas nativas, bosques, reservas forestales, fuentes hídricas y otros ecosistemas de importancia territorial; así como la transmisión de conocimientos y actividades relacionadas con prácticas agrícolas para el sostenimiento de la vida. Estas actividades pueden llevarse a cabo tanto dentro como fuera de los hogares. Dado que estas labores están relacionadas con la garantía de condiciones mínimas vitales, son fundamentales y deben ser reconocidas y valoradas como una actividad productiva dentro de las cadenas agrícolas, pecuarias y pesqueras acuícolas y o forestales.

 

ARTÍCULO 2.14.27.3. Líneas Especiales de Crédito. Las mujeres beneficiarias del Programa Especial de adjudicación de Tierras, podrán acceder a las Líneas Especiales de Crédito con tasa preferencial para financiar las actividades rurales desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de conformidad con artículo 8 de la Ley 731 2002.

 

ARTÍCULO 2.14.27.4. Operación del Programa Especial de adjudicación de tierras. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) establecerá lo correspondiente a las cuestiones operativas del Programa Especial de adjudicación de Tierras.

 

ARTÍCULO 2.14.27.5. Evaluación para la asignación de recursos. El presente programa será objeto de evaluación permanente por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, en atención a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 2294 de 2023.

 

Para lo anterior, se garantizarán los insumos técnicos de diagnóstico y priorización que permitan identificar las medidas necesarias para corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.

 

Con base en dichos insumos técnicos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá incluir en su planeación el porcentaje de asignación anual de recursos necesarios para la ejecución del programa especial sobre el total de recursos designados para los procesos de compra tierras para el cumplimiento del Punto 1 de la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

En lo atinente a los trámites, costos de registro ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se aplicarán las normas y convenios vigentes.

 

ARTÍCULO 2.14.27.6. Criterios de seguimiento. Para todos los procesos de acceso a tierras, incluido el previsto dentro del presente título, se deberá precisar información en cuanto a títulos y hectáreas, a nivel de: i) titulaciones individuales a mujeres rurales; ii) titulaciones individuales a hombres rurales; iii) titulaciones conjuntas a cónyuges o compañeros permanentes; y iv) titulaciones asociativas a mujeres. Lo anterior, permitirá generar indicadores de seguimiento sobre el impacto del programa con enfoque de género.

 

Adicionalmente, se garantizar la información desagregada por: i) orientación sexual e identidad de género diversa (OSIGD); ii) pertenencia étnica; iii) auto reconocimiento campesina; Iv) discapacidad; y v) ciclo de vida.

 

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, información deberá ser remitida al Observatorio colombiano de las Mujeres, con las categorías específicas establecidas en el anterior inciso; ello para todos los procesos de acceso a tierras y, de forma progresiva, para titulaciones realizadas anteriormente.

 

Los datos publicados por la ANT en el Observatorio de Tierras Rurales serán objeto de seguimiento por la Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).".

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de noviembre de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

 

FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA