Concepto 178451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
SISTEMAS DE CARRERA
- Subtema: Carreras especiales y/o específicas
Corresponderá al operador disciplinario de la Superintendencia adelantar las actuaciones correspondientes que, con observancia de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, permitan establecer si se configura o no un abandono del cargo para los registradores.
*20246000178451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000178451
Fecha: 20/03/2024 11:57:06 a.m.
Bogotá D.C.
Ref: Carrera Administrativa- Carreras Especiales y/o Sistemas Específicos- Declaratoria Vacancia Temporal. Abandono del Cargo. RADICACIÓN: 20242060130412 del 12 de febrero de 2024.
“Para el caso de esta consulta, itero, los registradores principales son nombrados por el gobierno nacional, pero laboran en una superintendencia, según mi poco entendimiento son funcionarios del orden nacional, que prestan sus servicios para el Estado en una entidad descentralizada por servicios.
La única pregunta concreta, que no se ha resuelto es: ¿Quién es la autoridad competente para iniciar la actuación administrativa, y declarar la vacancia y el abandono del cargo, el gobierno nacional o la superintendencia?”
En primer lugar ,se debe indicar que , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,modificado por el Decreto 1603 del 2023 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De acuerdo con lo anterior y con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente citar el Decreto Ley 775 de 20052, el cual dispone:
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a los servidores públicos de las superintendencias de la administración pública nacional, distintos a los registradores de instrumentos públicos a quienes se les aplicará su régimen especial.
(...)
ARTÍCULO 7. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS EN LAS SUPERINTENDENCIAS. Los empleos de las entidades reguladas por el presente decreto son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción.
Son de libre nombramiento y remoción los siguientes:
7.1. Superintendente, Superintendente Delegado, Intendente, Secretario General, Director de Superintendencia, Director Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión, Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario, Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones, o quien haga sus veces en cualquiera de los cargos descritos sin tener en cuenta la denominación.
7.2. Los de cualquier nivel jerárquico que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente.
7.3. Los de nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los Superintendentes Delegados y desarrollan funciones de especial confianza.
7.4. El de jefe de división que cumple funciones misionales por lo cual requiere un grado de confianza especial
7.5. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado o de terceros por razón de las funciones del cargo.
De acuerdo con lo señalado los registradores de instrumentos públicos cuentan con un régimen especial de administración.
En ese sentido, se considera necesario acudir al Decreto 2724(SIC) de 20143 que, sobre el objetivo y las funciones de la Superintendencia establece:
“ARTÍCULO 4. OBJETIVO. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
(...)
CAPÍTULO II.
ESTRUCTURA Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes:
(...)
- Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (...)
- Ejercer la inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en los términos establecidos en las normas vigentes.
(...)
- Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad.
- Ordenar la suspensión inmediata de aquellas actuaciones irregulares de los Registradores de Instrumentos Públicos y disponer que se adopten las medidas correctivas del caso.
- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Registradores de Instrumentos Públicos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
(...)
Al respecto la Ley 1952 de 20194 consagra:
“ARTÍCULO 5. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.
(...)
ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
(...)
ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(...)
- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(...)
- Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ordenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
(...)
ARTÍCULO 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
- Ausentarse del cumplimiento de la función, cargo o servicio por un término igual o superior a cinco (5) días sin justificación”.
Por otra parte, el Consejo de Estado en Sentencia 2014-00250 de 2021, define la figura de abandono del cargo o declaratoria de vacancia del cargo, de la siguiente forma:
“La doctrina ha definido el abandono del cargo como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo
Dicha conducta fue incluida como falta gravísima en el Artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 20025, entendida como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia. [...]
dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.
Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria”.
Así las cosas y de acuerdo con la disposiciones citadas, corresponderá al operador disciplinario de la Superintendencia adelantar las actuaciones correspondientes que, con observancia de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, permitan establecer si se configura o no un abandono del cargo para los registradores.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
Revisó: Maia Borja
116028.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.”
- Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.
- Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.