Concepto 182161 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
Existe inhabilidad para que la cónyuge o compañera permanente de un empleado del nivel directivo (secretario de despacho) sea contratista de la entidad (alcaldía), por consiguiente, en términos del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, le sobreviene una inhabilidad a la contratista, por lo que debe ceder o renunciar a su contrato.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000182161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000182161
Fecha: 22/03/2024 09:58:31 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parientes mismo municipio. RAD.: 20249000151062 Fecha: 18/02/2024
“...Solicito orientación jurídica para saber si existe inhabilidad entre un secretario de despacho y su presunta compañera permanente: el caso es el siguiente e(sic) un secretario despacho municipal de nivel directivo quien legalmente su estado civil es soltero según su registro civil y demás documentos, pero que aparentemente tiene una compañera permanente quien es una contratista prestadora de servicio del mismo municipio pero diferentes secretarias, está inhabilitados?
Ahora se presume que la pareja convive desde 2023 es decir llevan un año viviendo junto, teniendo en cuenta los hechos existe una inhabilidad a la luz del artículo octavo de la ley 80 de 1993 caso de un secretario despacho directivo?
A la luz de la norma como se demuestra el vínculo de compañera permanente para temas de inhabilidades...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, refiriéndonos a las prohibiciones para el cargo de alcalde, la Constitución Política de 1991, precisa:
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.)
A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres (3) periodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.
De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
Ahora bien, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA” modificada por la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.", precisa:
ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(...)
- Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(...)
c). El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
(...)
De acuerdo con las anteriores disposiciones, no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, el cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
Así las cosas, existe inhabilidad para que la cónyuge o compañera permanente de un empleado del nivel directivo (secretario de despacho) sea contratista de la entidad (alcaldía), por consiguiente, en términos del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, le sobreviene una inhabilidad a la contratista, por lo que debe ceder o renunciar a su contrato.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian David Garzón Leguizamón.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4