Concepto 182481 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Trabajadores Oficiales
Toda vez que, los trabajadores de una entidad pública descentralizada, no se constituyen como servidores públicos, en principio no existiría impedimento para que se vinculen mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública; sin embargo y teniendo en cuenta su vinculación contractual, será necesario que acudan a las condiciones establecidas en el contrato para determinar si existe algún impedimento.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000182481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000182481
Fecha: 22/03/2024 10:54:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que, un trabajador regido por las normas del derecho privado suscriba un contrato de prestación de servicios con una entidad pública? RAD. 20249000194222 del 29 de febrero de 2024.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En relación con su oficio de la referencia en el cual consulta: “De manera respetuosa me permito solicitar se emita concepto jurídico con respecto a sí un profesional de investigación vinculado bajo un contrato a término indefinido con AGROSAVIA como una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro; puede suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contratación directa descrita en la Ley 80 de 1993 con un ente corporativos de carácter público”.
Me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que, sobre la naturaleza jurídica de AGROSAVIA, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, consideró:
“Sobre la naturaleza jurídica de Agrosavia, la reforma estatutaria de 17 de mayo de 2017 establece que es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, la cual se regirá por el Título XXXVI del Código Civil y las normas pertinentes del derecho privado.
Sin embargo, de la misma manera lo había señalado el artículo 20 de la Ley 1731 de 201(SIC), cuando Agrosavia aún se denominaba Corpoica:
ARTÍCULO 20. Recursos de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). El Gobierno Nacional transferirá anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica), para el desarrollo de sus funciones de apoyo al sector agropecuario en ciencia, tecnología e innovación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Corpoica concertarán las metas y resultados que se alcanzarían con los recursos que se transfieran.
Corpoica es una entidad pública descentralizada indirecta, de carácter científico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393 de 1991, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y las leyes que los modifiquen o sustituyan. (Se destaca).
Sobre las corporaciones de participación mixta sin ánimo de lucro, como lo es Agrosavia, esta Sala ha indicado que resultan encuadrarse dentro de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que su naturaleza es la de entidades descentralizadas indirectas porque su creación no deviene de la ley sino de un acto contractual, que el régimen legal al que se sujetan es el del Código Civi(sic), pero que esto último no implica que sean personas jurídicas de derecho privad.(sic)
De igual forma, cuando Agrosavia aún se denominaba Corpoica, esta Sala dispuso:
Por el contenido de las normas analizadas y la jurisprudencia citada, la Sala considera que CORPOICA es una corporación de participación mixta, que se rige por las normas del derecho privado. La forma de su creación y la calidad de las personas que en ella intervinieron -públicas y particulares-, hacen de ella una entidad descentralizada indirecta por servicio.
Así las cosas, para la Sala es claro que Agrosavia es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida con participación mixta para, entre otras, adelantar investigaciones agropecuarias, que por estar sometida al régimen establecido en el Código Civil no está eximida de los controles que tienen todas las formas asociativas que hacen parte de la estructura del Estado”.
De acuerdo con lo señalado, AGROSAVIA es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida con participación mixta para, entre otras, adelantar investigaciones agropecuarias y está sometida al régimen establecido en el Código Civil, de manera que, sus trabajadores se rigen por las normas del derecho privado.
Una vez precisado lo anterior tenemos que, respecto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, la Constitución Política en sus artículos 127 y 128 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ni celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por su parte, la Ley 4 de 19922, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
De esta manera, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
En consonancia con la prohibición constitucional previamente señalada, la Ley 80 de 19933, dispone:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
- Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)
f). Los servidores públicos.”
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Tampoco podan recibir ninguna asignación adicional a la de servidor público, proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 128 de la Constitución.
En este orden de ideas y puntualmente frente a su interrogante, toda vez que, los trabajadores de AGROSAVIA no se constituyen como servidores públicos, en principio no existiría impedimento para que se vinculen mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública; sin embargo y teniendo en cuenta su vinculación contractual, será necesario que acudan a las condiciones establecidas en el contrato para determinar si existe algún impedimento.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó Maia Borja.
Revisó y Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/11001-03-06-000-2020-00144-00(A)_20210928.htm
- “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
- “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.