Concepto 252971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de junio de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: ASPIRAR CONCEJO MUNICIPAL

Un médico que presta sus servicios en un municipio por medio de un contrato de trabajo con una cooperativa no estará inhabilitado para aspirar a concejal del mismo municipio.

*20236000252971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20236000252971

 

Fecha: 22/06/2023 11:04:59 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar al concejo municipal RADICACIÓN: 20232060295012 del 18 de mayo de 2023

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para aspirar a concejal por ser médico que presta sus servicios en un municipio, mediante un contrato individual de trabajo con una cooperativa, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sea lo primero señalar que la Ley 617 de 2000dispone:

 

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá postularse para ser elegido en el cargo de concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Tampoco podrá ser concejal quien haya intervenido en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, mientras los mismos deban ejecutarse en el respectivo municipio.

 

Por su parte y, en relación con la naturaleza de la cooperativa, la Ley 79 de 19881 puntualiza:

 

ARTÍCULO 4. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

 

(...)

 

ARTÍCULO 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.

 

ARTÍCULO 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

 

PARÁGRAFO. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

 

(...)

 

ARTÍCULO 35. El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.

 

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos”.

 

De acuerdo con lo anterior, una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro.

 

Ahora bien, de acuerdo con los supuestos de su consulta, un médico que ejerce su profesión en el municipio, por medio de un contrato de trabajo con una cooperativa, desea aspirar al concejo del mismo municipio. En este sentido, es preciso resaltar que el profesional no es ni empleado público ni, de acuerdo con los supuestos de la consulta, ejerce ningún tipo de autoridad. Así mismo, el contrato que manifiesta tiene el médico ha sido suscrito con una cooperativa, que es una empresa asociativa sin ánimo de lucro de carácter privado, razón por la cual no le es aplicable el régimen de inhabilidades.

 

En ese sentido y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que un médico que presta sus servicios en un municipio por medio de un contrato de trabajo con una cooperativa no estará inhabilitado para aspirar a concejal del mismo municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

 

Revisó: Maía Borja

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.