Concepto 123911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Incompatibilidad para percibir más de una erogación proveniente del tesoro público y para desempeñar dos cargos públicos.
El servidor público podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, de conformidad con el numeral 12) del artículo 38 de la mencionada Ley 1952 de 2019.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000123911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000123911
Fecha: 04/03/2024 11:14:08 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Incompatibilidad para percibir más de una erogación proveniente del tesoro público y para desempeñar dos cargos públicos. Docente. Radicado: 20249000079222 Fecha: 26/01/2024
“...La presente es para solicitar amablemente concepto jurídico con respecto al siguiente caso: ¿Puede un docente en periodo de prueba y/o carreral(SIC) profesoral tiempo completo (Planta) de la Universidad Nacional de Colombia, ser docente cátedra en 2 universidades públicas como la Universidad Mayor de Cundinamarca con 6 horas semanales y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con 5 horas semanales para un total de 11 horas semanales?
¿En la ley 4 de 1992 hace referencia a un límite de percepción de honorarios de 8 horas diarias a varias entidades públicas? ¿Se puede traducir en 40 horas semanales, considerando los días hábiles?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la posibilidad de ejercer dos cargos públicos, la Constitución Política determina en su artículo 128:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Según lo dispuesto por Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, determina:
“ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a). Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b). Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c). Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d). Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e). Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f). Aprobar el presupuesto de la institución.
g). Darse su propio reglamento.
h). Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.
ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo
ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”
De acuerdo con los textos legales citados, los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. Los docentes de hora cátedra no tienen la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la excepción para desempeñar simultáneamente más de un empleo público, o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado está circunscrita a las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre ellas, la docencia por hora cátedra. En tal virtud, el docente de planta de una universidad pública, podrá adicionalmente involucrarse en otras actividades de docencia con otra entidad pública, siempre y cuando se trate de docencia por hora cátedra.
En este orden de ideas, un servidor público podrá tener dos vinculaciones sólo cuando una de ellas esté incluida en las excepciones señaladas; una de ellas es la modalidad de Hora Cátedra, y en virtud de la misma podrán devengarse simultáneamente los honorarios originados en ella y otra asignación proveniente del tesoro público, siempre que no interfiera con su jornada laboral como servidor público.
Ahora bien, respecto del ejercicio de la docencia hora catedra, el artículo 73 de la Ley 30 de 19921, señala que los docentes hora catedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Diaz, en la cual se sometió a estudio de la alta Corporación la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, se concluyó que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos.
Por otra parte, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de agosto 27 de 1996, Consejero Ponente Roberto Suarez Franco, No. de Rad.: 880-96, expreso:
"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4 de 1992 les autoriza para recibir honorarios, aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:
"... Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley"
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado ( .. )"
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, que devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte Constitucional que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos que no tienen la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, correspondiendo así a una tipología especial de servidor público.
1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Puede un docente en periodo de prueba y/o carreral(SIC) profesoral tiempo completo (Planta) de la Universidad Nacional de Colombia, ser docente cátedra en 2 universidades públicas como la Universidad Mayor de Cundinamarca con 6 horas semanales y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con 5 horas semanales para un total de 11 horas semanales?”, le manifiesto lo siguiente:
El criterio de esta Dirección Jurídica, de conformidad con el Art. 19 de la Ley 4 de 1992 el servidor público podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, de conformidad con el numeral 12) del artículo 38 de la mencionada Ley 1952 de 2019, por cuanto señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.
Ahora bien, si bien es cierto los docentes se encuentran habilitados para recibir doble asignación del tesoro público, los estatutos de la universidad determinen las restricciones prohibiciones, deberes y derechos, conforme lo dispone el art. 65 de la Ley 30 de 1992, por lo tanto, para determinar las horas semanales a cumplir remitirse a los estatutos internos de las universidades.
2 y 3 - En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿En la ley 4 de 1992 hace referencia a un límite de percepción de honorarios de 8 horas diarias a varias entidades públicas?” “¿Se puede traducir en 40 horas semanales, considerando los días hábiles?”, le manifiesto lo siguiente:
La Ley 4 de 1992, precisa las excepciones de la prohibición constitucional del artículo 128, precisando la Hora catedra como una de las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, sin embargo, no precisa límites a la excepción.
Por lo tanto, remitirse a los estatutos de la universidad, luego estos determinan las restricciones prohibiciones, deberes y derechos, conforme lo dispone el art. 65 de la Ley 30 de 1992, por lo tanto, para determinar las horas semanales a cumplir remitirse a los estatutos internos de las universidades.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
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- “Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior”