Concepto 122571 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
Un ex concejal podrá ser vinculado en un cargo público como lo es el de tesorero, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el desempeño del mismo, pues la incompatibilidad contenida en el artículo 47 de la Ley 136 de 19943 modificada por la 617 de 2000, opera desde el momento de su elección y hasta el vencimiento de su período, condicionado si se renuncia.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000122571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000122571
Fecha: 03/03/2024 05:03:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. PERSONERO MUNICIAL. Pensión por jubilación. Radicado: 20242060082812 Fecha: 2024-01-29
“...HECHOS:
Primero. Me encuentro en lista de elegibles del concurso de personeros de un municipio para periodo 2024- 028(SIC), luego de haber acertado la prueba de conocimientos y subsiguientes. Segundo. En la lista de elegibles antes de la suscrita una persona, que al igual que yo paso las etapas, sin embargo, esta persona, se encuentra pensionada por vejez por la entidad ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (pensión de vejez del sector privado) desde el año 2022. PRETENSIÓN: Conforme a lo previo, solicito muy comedidamente a su honorable entidad, lo siguiente: Primero. Se sirva emitir concepto referente a la situación de la persona citada y si este en caso de posesionarse del cargo como personero municipal, se encuentra inhabilitado o no. Segundo. En caso de ser afirmativa la anterior pretensión, se respalde la respuesta con el sustento jurídico correspondiente...” [Sic],
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4 de 1992, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en las normas transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
En relación a si una persona jubilada por pensión de vejez puede laborar en alguna entidad pública del estado, el Decreto 1083 de 20151, establece:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
- Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
- Subdirector de Departamento Administrativo.
- Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
- Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.
- Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.
- Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
- Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”
De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza, se puede concluir que, se encuentra la prohibición en la cual un pensionado por jubilación pueda reintegrarse al servicio publicó después de los 70 años, pueda reintegrarse al servicio de manera expresa únicamente en los cargos de Presidente de la República, Ministro del despacho, Director de Departamento Administrativo, Viceministro, Secretario, General de Ministerio, Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas, Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores, Consejero o asesor, Elección popular y las demás que por necesidad del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
De igual forma, establece en el parágrafo otras excepciones para las personas que no han alcanzado los 70 años de edad y se encuentran pensionados por jubilación, precisando de manera expresa únicamente en los cargo de Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica, Subdirector de Departamento Administrativo, Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías, Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos, Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional, Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial, Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos
Con respecto a la naturaleza de las personerías la Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra:
"ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
(...)
ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. "
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
En conclusión, quien reporte situación de pensión por jubilación, no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos precisados en el Art. 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015, dentro de los cuales no se encuentra el empleo de personero,
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por él se reglamentó el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”