Concepto 304591 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 304591 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000304591*

Radicado No.: 20236000304591

Fecha: 21/07/2023 11:25:33 a.m.

Bogotá D.

REF: CONTRATACION ESTATAL. Facultad para contratar en vigencia de ley de garantías electoralesRESPONSABILIDAD. Responsabilidad de los servidores públicos. ACUERDOS. Trámite para presentar, debatir y aprobar proyectos de acuerdo municipal RAD. 20239000646292 del 27 de junio de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes, le manifiesto que se dará respuesta en el marco de las funciones y competencias atribuidas a este Departamento Administrativo.

Inicialmente, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 2016[1], a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, serán atendidos sus interrogantes en los siguientes términos:

1.- A su primer interrogante, mediante el cual consulta: “el concejo municipal (podrá o no) adelantar el proceso de selección y contratación de la empresa encargada de realizar el acompañamiento y proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal estando en periodo de ley de garantías?, le manifiesto que este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para pronunciarse en materia de contratación Estatal, dicha facultad ha sido atribuida a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente, por consiguiente sus inquietudes frente al tema  podrá realizarlos directamente a la mencionada entidad para que se pronuncien frente al tema.

 

2.- Al segundo interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “el incremento salarial de la planta de personal del concejo municipal para la vigencia 2023 fue del 6%, debajo del IPC, como funcionarios públicos se presenta una vulneración (sic) a los derechos laborales en Colombia y en que incurre la mesa directiva al no realizar el ajuste al IPC mínimo?”, le manifiesto que tal y como se manifestó al inicio del presente escrito, este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia, y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas.

 

Por lo anterior, no es pertinente que esta entidad determine si en el caso presentado en su escrito el concejo municipal vulnera derechos laborales o la eventual responsabilidad de los miembros de la mesa directiva del concejo municipal al no realizar el ajuste al IPC mínimo, dicha competencia es propia de las personerías municipales y de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar y calificar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, por lo tanto, no se considera procedente efectuar un pronunciamiento frente al particular.

 

En ese orden de ideas, le sugiero respetuosamente que, si lo considera procedente acuda a dichas entidades junto con las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de obtener un pronunciamiento de la autoridad facultada para tratar el tema.

 

Ahora bien, en atención a las funciones y competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, en relación con el incremento de salario a favor de los empleados públicos vinculados en una entidad del nivel territorial, se considera pertinente tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento de mandato constitucional, mediante la cual se consagró en el parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

 

A su vez, el artículo 313, numeral 6, de la Constitución dispone:

 

Artículo   313. Corresponde a los concejos:

(...)

 

  1. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

  1. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7° de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.”

 

Adicionalmente, el numeral 7° del artículo 315 de la Carta, establece:

 

Articulo 315. Son atribuciones del alcalde:

(...)

 

  1. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del alcalde, con sujeción a la ley y a los acuerdos respectivos.

 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”

 

De acuerdo con lo anterior, la competencia del alcalde se encamina a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los acuerdos expedidos por el concejo municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

 

En concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional, expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, para el año 2023 se expidió el Decreto 896 del 2 de junio de 2023[2].

 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal, en este caso el Decreto Salarial 896 de 2023.

 

En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, emitida el 28 de junio de 2012 dentro del proceso con radicado 050012331000200102260 01, indicó:

 

“De igual forma, se destaca por la Sala que la Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que en relación al reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución.

 

Ahora bien, de los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos se destaca que el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. como bien lo manifestó la Corte en la Sentencia C-931 de 2004, en lo siguientes términos:

 

. 

De la última sentencia transcrita es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al  I.P.C. del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.” (Se subraya).

 

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, se concluye que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (emitido por la Asamblea o por el Concejo) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial.

 

De esta manera, los ajustes salariales, para la vigencia del 2022, se establecen por medio del   Decreto 896 de 2023, fijando en el artículo 7, los ajustes salariales para la presente vigencia, refiriéndose como tal a los empleados públicos.

 

En ese sentido, se tiene que es concejo municipal quien tiene la facultad para establecer el incremento salarial de todos los empleados públicos del respectivo municipio, previa presentación del proyecto de acuerdo por parte del alcalde, para el efecto, se deberá tener en cuenta el decreto que establece los límites máximos salariales, los gastos de mediano y largo plazo y la situación fiscal del municipio. 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, el incremento salarial anual se configura como un derecho de los empleados públicos, que para el nivel municipal, el alcalde deberá presentar un proyecto de acuerdo en el que se tenga en cuenta, entre otros, los límites máximos salariales que expide el Gobierno nacional, de tal manera que el concejo municipal cuenta con la facultad para estudiar, y si es el caso, aprobar dicho incremento salarial.

3.- A los interrogantes 3, 4 y 5 de su escrito, relacionados con el procedimiento para presentar, tramitar, discutir y aprobar proyectos de acuerdo municipal, le manifiesto que este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para pronunciarse frente al tema, por consiguiente, y al considerar que el facultado para pronunciarse es el Ministerio del Interior podrá presentar sus inquietudes frente al tema directamente a la mencionada entidad para que se pronuncien frente al tema.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Harold Herreño

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

 NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

[2]Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”