Concepto 062681 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de las vacaciones se constituye como un pago independiente de las prima de vacaciones y de la bonificación especial de recreación y que busca compensar los días que efectivamente no se disfrutaron, razón por la cual no tienen impacto en la liquidación de aquellas.
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
*20246000062681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000062681
Fecha: 02/02/2024 05:33:43 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Liquidación Prestaciones Sociales. Vacaciones RADICACIÓN: 20242060002052 del 02 de enero de 2023.
Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia, sobre la cual consulta:
De conformidad con la naturaleza jurídica de la Entidad, el personal vinculado se conforma de trabajadores oficiales y de empleados públicos, cuyo régimen prestacional se regula en el Decreto 1045 de 1978, el cual establece la institución jurídica de compensación de vacaciones en dinero en el artículo 20, así:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a). Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b). Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (NFT)
La presente consulta se hace con base en lo dispuesto en el literal b) de la norma citada, en el sentido que se aclare a esta entidad estatal, a que se refiere la norma cuando señala que una vez el servidor público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de sus vacaciones causadas, las mismas deberán ser compensadas en dinero.
La inquietud radica en conocer qué conceptos económicos integra la compensación de las vacaciones al momento en que el servidor público se retira del servicio, para lo cual se elevan las siguientes preguntas:
- ¿La compensación de vacaciones a que se refiere el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, sólo se refiere al pago de la suma de dinero correspondiente a 15 días hábiles según los factores salariales regulados en el 17 ibídem, o incluye, de forma adicional, la compensación o indemnización en valor o dinero del tiempo de descanso que no fue disfrutado por el servidor al momento del retiro definitivo?
- ¿Al momento del retiro definitivo del servicio, los 15 días hábiles considerados en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, deben liquidarse y pagarse en días calendario como si al momento de la liquidación el servidor fuese a iniciar a disfrutar de su prestación social de vacaciones, es decir, los 15 días hábiles se llevan a día calendario y se paga todo este lapso de tiempo?
- En caso que a la respuesta del interrogante 1 se conteste que se debe compensar en dinero el tiempo de descanso no disfrutado al momento del retiro definitivo, como un valor adicional al valor de las vacaciones, se consulta ¿Cómo se debe liquidar esa compensación o indemnización económica; se liquida con base en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, o se paga un día de salario por cada día de descanso; se llevan los 15 días hábiles a días calendario al igual que en el interrogante 2?
- Al momento de retiro del servidor público, y en caso que el tiempo no disfrutado de vacaciones deba ser compensado en dinero de forma adicional al pago de las vacaciones, se pregunta: ¿El tiempo no disfrutado de vacaciones que fueron interrumpidas conforme la facultad establecida en el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, también debe ser compensado o indemnizado en dinero en atención a los días hábiles pendientes de descanso?
- ¿La compensación en dinero de las vacaciones al momento del retiro definitivo, afecta el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación, o estas se pagan de forma autónoma en atención a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 16 del Decreto 905 de 2023?
En primer lugar, incluir las funciones del Departamento y que no somos competentes para realizar liquidaciones ni señalar las fórmulas.....
Una vez precisado lo anterior, tenemos que, de forma general frente a la liquidación de las vacaciones el Decreto 1045 de 19781 dispone:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(...) ARTICULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados” (Subraya propia)
Ahora bien, sobre la indemnización de vacaciones, el Artículo 20 de la Ley 1045 de 1978, establece:
“ARTICULO¿ 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subraya propia).
Ahora bien, sobre la compensación de vacaciones, el Artículo 20 de la Ley 1045 de 1978, establece:
“ARTICULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subraya propia).
A manera de ilustración, se menciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual la Corporación reiteró el planteamiento plasmado en sentencia del 27 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”
Por su parte la Corte Constitucional, Sala Plena, 16 de agosto de 2006, Sentencia C-669/06 manifestó en relación con la compensación de las vacaciones en dinero lo siguiente: “La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador.
(...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que: “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.”
De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones.
En este sentido es oportuno resaltar que la compensación de las vacaciones las autoriza el respectivo jefe del organismo; para lo cual, en el evento que se compensen las vacaciones por necesidades del servicio, solo será procedente la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
De acuerdo con lo señalado y respecto de su primera pregunta en la cual señala:
“¿La compensación de vacaciones a que se refiere el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, sólo se refiere al pago de la suma de dinero correspondiente a 15 días hábiles según los factores salariales regulados en el 17 ibídem, o incluye, de forma adicional, la compensación o indemnización en valor o dinero del tiempo de descanso que no fue disfrutado por el servidor al momento del retiro definitivo?
Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.
De acuerdo con lo anterior y respondiendo su segundo interrogante en el cual señala “. ¿Al momento del retiro definitivo del servicio, los 15 días hábiles considerados en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, deben liquidarse y pagarse en días calendario como si al momento de la liquidación el servidor fuese a iniciar a disfrutar de su prestación social de vacaciones, es decir, los 15 días hábiles se llevan a día calendario y se paga todo este lapso de tiempo?
Se reitera lo manifestado en la anterior pregunta
De acuerdo con lo señalado, procedemos a dar respuesta a su tercer y cuarto interrogante, ya su objeto es el mismo“. En caso que a la respuesta del interrogante 1 se conteste que se debe compensar en dinero el tiempo de descanso no disfrutado al momento del retiro definitivo, como un valor adicional al valor de las vacaciones, se consulta ¿Cómo se debe liquidar esa compensación o indemnización económica; se liquida con base en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, o se paga un día de salario por cada día de descanso; se llevan los 15 días hábiles a días calendario al igual que en el interrogante 2?”
Se reitera lo manifestado en los puntos anteriores, en razón a que el funcionario cuando se retira de la entidad se le deberán compensar las vacaciones en dinero, las cuales serán liquidadas y pagadas computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del retiro.
De acuerdo con lo anterior y respondiendo su último interrogante sobre ¿La compensación en dinero de las vacaciones al momento del retiro definitivo, afecta el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación, o estas se pagan de forma autónoma en atención a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 16 del Decreto 905 de 2023?
Me permito informarle que, la compensación de las vacaciones se constituye como un pago independiente de las prima de vacaciones y de la bonificación especial de recreación y que busca compensar los días que efectivamente no se disfrutaron, razón por la cual no tienen impacto en la liquidación de aquellas.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestornormativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
Reviso: Maia Borja
116028.4.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”