Concepto 072551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 072551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Provision.

La provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1a, 2a y 3a categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.

*20246000072551* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000072551 

 

Fecha: 07/02/2024 04:22:03 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEO. Nombramiento secretarios generales de concejos municipales. RAD.: 20242060019342 del 10 de enero de 2024.  

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita emitir concepto sobre la legalidad del proceso adelantado por el concejo municipal para la elección del cargo de secretario (a) de la corporación, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación. 

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. 

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. 

 

Para efectos de resolver su inquietud debe analizarse la Ley 136 de 19941, que establece: 

 

“ARTÍCULO 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” 

 

“ARTÍCULO 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. 

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.” 

 

“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. 

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría  primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. 

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período. 

 

Como puede evidenciarse, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, pero de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 de la norma citada, debería efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como, el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el mismo artículo. 

 

No obstante, lo antes señalado, con posterioridad a la expedición de la Ley 136 de 1994, entró en vigencia el Acto Legislativo 02 de 20151(SIC), que modificó el artículo 126 de la Constitución Política, el cual quedó de la siguiente manera: 

 

“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: 

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

(...)

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 

 

(...) 

 

En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una  convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente. 

 

En concordancia con lo señalado en precedencia y al revisar las normas expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, no hay una que regule o establezca el procedimiento para la elección de los secretarios generales de los  Concejos municipales, salvo lo establecido en la Ley 136 de 1994 antes citada. 

 

Sin embargo, la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república”, estableció en su artículo 12, lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.” 

 

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 señaló: 

 

ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así: 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” 

 

En consecuencia, si el municipio de qué trata su consulta es de categoría 4ª, 5ª o 6ª, el empleo de secretario del concejo deberá proveerse conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, en los términos señalados en la Ley  136 de 1994. Por el contrario, si el municipio es de categorías 1ª, 2, 3ª o especial, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2021(SIC)

 

Así las cosas, dando respuesta a sus interrogantes, esta Dirección Jurídica infiere que la provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política. 

 

En todo caso, esta Dirección no es competente para determinar la legalidad de los actos administrativos que regulen la materia, ello corresponde al contencioso administrativo. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa  

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”