Concepto 071321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 071321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

La persona mayor de 70 años, o retirado con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio cuando se trate de ocupar los siguientes cargos: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular.

*20246000071321* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000071321 

 

Fecha: 07/02/2024 11:30:14 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Inhabilidad para ser empleado público por ser pensionado. RAD. 20242060019492 del 10 de enero de 2024.

 

Respetado señor, reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

 

Soy pensionado por Colpensiones, existe actualmente la posibilidad de ser nombrado director de una de las secretarias de la Gobernación del Tolima. Dicho cargo es directivo, de libre remoción y nombramiento, y en la planta de personal está clasificado como  Director Administrativo, Código 009, Grado de remuneración 01. Mi consulta está relacionada con que me aclaren si hay o No, algún impedimento para aceptar dicho cargo.me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

Frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la Carta Magna ordena lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir  más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase  por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992consagra: 

 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: 

 

a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; 

 

b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 

 

c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional; 

 

d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 

 

e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 

 

f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; 

 

g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 

 

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones legales. 

 

De otra parte, es importante destacar que el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: 

 

Presidente de la República; Ministro del Despacho, jefe de Departamento Administrativo, superintendente, viceministro; Secretario general de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de Empresas  Industriales y Comerciales del Estado; o Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los servidores señalados. 

 

Ahora bien, el Decreto 222 de 2023establece: 

 

“Artículo 1. Modifíquese el ARTÍCULO 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 

 

  1. Presidente de la República. 

 

  1. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 

 

  1. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 

 

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 

 

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 

 

  1. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 

 

  1. Consejero o asesor. 

 

  1. Elección popular. 

 

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. 

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de

 

  1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

  1. Subdirector de Departamento Administrativo. 

 

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 

 

  1. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos. 

 

  1. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional. 

 

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. 

 

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” 

 

De conformidad con lo anterior, la persona mayor de 70 años, o retirado con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 222 de 2023.  

 

Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que no resultará procedente que un pensionado se vincule como Director Administrativo, toda vez que los empleos permitidos son los expresamente señalados, dentro de los cuales no se encuentra el mencionado anteriormente. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

  1. Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.