Concepto 060091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 060091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

En lo que hace referencia al plazo para el pago de las acreencia laborales para los servidores públicos, aunque la norma no establece un plazo máximo para el pago de las mismas, la entidad u organismo público debe tener en cuenta que se trata de un derecho de los servidores y de una obligación de la administración; en tal sentido, debe actuar con la mayor diligencia posible con la liquidación y pago de valores que correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio al empleado y no se genere un riesgo jurídico para la entidad.

*20246000060091* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000060091 

 

Fecha: 01/02/2024 05:29:16 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: PRESTACIONES SOCIALES - Subtemas: Aplicación de sanción por mora en el pago - Radicado: 20239001145942 de fecha 26 de diciembre de 2023. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida inicialmente al Ministerio de  Justicia y remitida a este Departamento administrativo mediante comunicación del 21 de  diciembre de 2023, en la cual plantea inquietudes relacionadas con: 

 

“En calidad de apoyo en asuntos jurídicos y laborales de SUNET CASANARE, en  representación de los afiliados al sindicato y de los empleados de CAPRESOCA EPS en  general, me permito cursar copia de la solicitud formalizada a la gerencia de la entidad  para requerir el pago de la prima, no obstante, solicitando que se aplique la normativa  vigente en la cancelación de la mora generada por cada día vencido a la fecha establecida  para el pago de este compromiso laboral:  

 

(...) 

 

teniendo en cuenta que, a la fecha, la Administración de la Entidad ha incumplido con el  pago oportuno de la Prima de Servicios y Prima de Navidad a sus funcionarios,  formalmente se solicita ordenar a quien corresponda realizar de manera expedita el pago  de los valores relacionados por este concepto en observancia al Decreto Ley 1045 de 1978  y demás relacionadas con el tema. Por lo anterior y ante la notoria inobservancia de las  obligaciones de CAPRESOCA EPS como empleador, nos vemos en la imperiosa  necesidad de remitir copia de la presente solicitud a los Entes de Control, Inspección y  Vigilancia para que se proceda a lo pertinente, toda vez, que los Funcionarios al servicio de  la Entidad se están viendo afectados por la vulneración de los derechos ante el  incumplimiento de sus compromisos laborales.”

 

Me permito manifestarle lo siguiente: 

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento  Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores  públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la  formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción  de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta. 

 

De otra parte, es pertinente precisar que, no es competencia de este Departamento  Administrativo, ni de su Dirección Jurídica, pronunciarse de fondo sobre la inoportunidad  en el pago de las prestaciones sociales, trámite que deberá surtirse ante la entidad  empleadora, o ante las instancias judiciales, si así se estima pertinente; no obstante, se  atenderán de manera general la inquietud planteada en su consulta, 

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones:  

 

En relación con la sanción por mora, a la que hace referencia en su comunicación, es  pertinente señalar que, dicha sanción tiene origen en lo previsto en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo2; sin embargo, el referido Código, al momento de  establecer su campo de aplicación señala:  

 

ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de  derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo,  oficiales y particulares.” 

 

ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del  Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles,  empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este  Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Negrilla  fuera de texto) 

 

En consecuencia, se debe concluir que, respecto de la mora en el pago de la prima de  servicios y la prima de navidad para los servidores públicos de CAPRESOCA EPS, a la que hace referencia su consulta, no es procedente la aplicación de las disposiciones  contenidas en el código sustantivo del trabajo a los empleados públicos,  

 

Ahora bien, en lo que hace referencia al plazo para el pago de las acreencia laborales para los servidores públicos, aunque la norma no establece un plazo máximo para el pago  de las mismas, la entidad u organismo público debe tener en cuenta que se trata de un  derecho de los servidores y de una obligación de la administración; en tal sentido, debe  actuar con la mayor diligencia posible con la liquidación y pago de valores que  correspondan, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione  un perjuicio al empleado y no se genere un riesgo jurídico para la entidad. 

 

En lo relativo al término de prescripción de las acreencias laborales, la normatividad  vigente, prevé las acciones judiciales correspondientes para procurar el pago de las  mismas; sin embargo, debe tener en cuenta que si estos derechos no son reclamados en  el término que establece la ley se extingue la posibilidad de ejercer las acciones  tendientes a hacerlos efectivos. 

 

La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres  (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social3, el cual dispone:  

 

Artículo 151.- “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en  tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El  simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o  prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso  igual.” 

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 19994, señala: 

 

“... esta Sala ya había señalado que es necesario diferenciar entre el derecho  constitucional a trabajar, el cual no prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las  consecuencias económicas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación  legal razonable de un plazo. En efecto, la Corte dijo: 

 

“el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por  lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante  un determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede  la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se  le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su  derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible” 

 

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el  Legislador goza de amplio margen de configuración de los requisitos, condiciones y  términos para el ejercicio de las acciones laborales, por lo cual, en principio, “en nada  desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral”. Sin  embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la  determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la Constitución limita su  acción dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el  Legislador. 

 

  1. Pues bien, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad del término de  prescripción para el cobro de los salarios y de las indemnizaciones por accidentes de  trabajo que consagran los artículos 151 del Código procesal Laboral y 488 del Código  Sustantivo del Trabajo, esta Corporación en decisión unánime, señaló: 

 

“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una  pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el  artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. 

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la  acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio  de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al  trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en  estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del  derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así,  pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en  estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación  laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.” 

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales  establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la  realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el  principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más  necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse  (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la  oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.”  

 

La misma corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de  diciembre de 19995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de  cancelar al trabajador, señaló lo siguiente: 

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es  una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación  laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. "b. La figura de la  retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho  fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional  como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al  trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la  satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe  permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta  compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende  económicamente del trabajador. 

 

" (...). 

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia  del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no  constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales  como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” 

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T- 936  de 20006, señaló: 

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante,  máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los  salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de  liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave  aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los  trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial,  la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser  humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro  trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus  obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la  afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.” 

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y para dar respuesta puntual al interrogante  planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera: i) La sanción por mora en el  pago de salarios y prestaciones, de que trata el artículo 65 de CST, no es aplicable a los  servidores públicos; ii) Aunque la norma no establece un plazo máximo para el pago las  acreencias laborales, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan,  dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio al  empleado; iii) Cualquier reclamación relativa a la liquidación y pago de las acreencias  laborales, debe adelantarse directamente ante el empleador, pues él es quien tiene  competencia para pronunciarse y tomar determinaciones sobre el particular, esto, sin  perjuicio del derecho que tienen los servidores públicos de acudir a los mecanismos  legales para requerir el pago de sus derechos laborales; teniendo en cuenta que, el  término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años. 

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo ,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,  

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez  

 

Revisó: Maia Borja Guerrero  

 

11602.8.4 

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

 

  1. Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950

 

  1. Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001 

 

  1. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, M.P.  Alejandro Martínez Caballero

 

  1. Corte Constitucional, sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 19995, Expedientes  acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521. Magistrado Ponente Dr.  Carlos Gaviria Díaz

 

  1. Corte Constitucional, sentencia T-936 del 24 de julio de 2000, Expedientes T-305836 y T-305837. M. P Dr. Alejandro  Martínez Caballero