Concepto 067141 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067141 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde Local

Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

*20246000067141* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000067141 

Fecha: 06/02/2024 08:45:23 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Alcalde Local del Distrito Capital. Radicado: 20249000006132 Fecha: 03/01/2024 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta: “...Conforme al proceso de  convocatoria de los alcaldes locales en Bogotá se dice es aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del decreto  ley 1421 de 1993, sin embargo, no es claro si para los alcaldes locales se deben encontrar libres de  inhabilidades al momento de la convocatoria e inscripción, es decir tres meses antes de formalizar ante la JAL  su inscripción, para el caso del inciso 4 de la norma antes referida, o si en un caso concreto ¿un funcionario  público puede presentarse al concurso y sencillamente, al surtir las fases y quedar electo puede posponer su  nombramiento hasta que transcurran los 3 meses entre su renuncia y la posesión del cargo? ¿En caso de ser  posible qué sucede con la declaración de no encontrarse inmerso en ninguna inhabilidad que se presenta al  momento de la inscripción, se trataría de un documento que falta a la verdad pues el candidato es consciente  de encontrarse inhabilitado al momento en que presenta la documentación requerida? Como segundo  interrogante, respecto al requisito de demostrar su vínculo con la localidad, durante los 2 años anteriores a su  inscripción al concurso de alcaldes locales, en la modalidad de residencia, ¿cómo se garantiza que la persona  cuenta efectivamente con la antigüedad requerida? toda vez que el trámite de certificación de residencia,  expedido por las alcaldías locales únicamente contempla que se efectúe con un recibo de servicios públicos  no superior a dos meses, por lo cual, se desconoce si el solicitante reside en la localidad durante el tiempo  requerido por la convocatoria....” [Sic]. 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual, hace referencia a las  inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se  dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” establece:  

ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en  ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral  en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del  nombramiento

ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o  políticos. 
  2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o  definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su  candidatura. 
  3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular. 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan  intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado  en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y 
  4. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que  ejerzan autoridad política o civil. (Destacado nuestro) 

(...) 

ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de  terna elaborada por la correspondiente junta administradora. 

Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá  lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta  integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del  cargo. 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las  inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la  administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Destacado nuestro) 

Con base en la normativa citada, esta Dirección Jurídica concluye que para ser nombrado  alcalde local de Bogotá, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo  65 del Decreto 1421 de 1993, además de no estar incurso en cualquiera de las  inhabilidades señaladas para los ediles. 

Por consiguiente, no podrá ser elegido alcalde local quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito; haya sido miembro de una junta directiva distrital; haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel. 

El Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003- 01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia  del consejero Filemón Jimenez Ochoa, respecto a la inhabilidad para ser elegido edil y por  consiguiente alcalde local en el Distrito Capital señaló: 

“Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60  de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía  Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de  Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas  para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades  y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el  nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el  aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los  ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa  rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha  venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores ”. (Subrayado fuera de  texto). 

Es importante tener presente que el Decreto Ley 1421 de 1993 no determina  expresamente las inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que remite a  las causales de inhabilidad correspondiente a los ediles del Distrito Capital, no obstante,  es importante tener presente que los ediles son cargos de elección popular, que requieren  una inscripción y elección, mientras que los alcaldes locales son empleados de libre  nombramiento y remoción designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la  respectiva junta administradora local. 

Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004- 00421-01(3744), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6  de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en  relación con las inhabilidades de los Alcaldes Locales determinó que lo previsto en el  Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección de los ediles, pues se trata de cargos de  elección popular, mientras que para el caso de la elección de los alcaldes locales, los  tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte  del alcalde mayor. 

Así las cosas, se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para  acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma,  pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la  designación que realice el alcalde mayor. 

En consecuencia, a continuación, damos respuesta a cada una de sus preguntas: 

¿un funcionario público puede presentarse al concurso y sencillamente, al surtir las fases y quedar  electo puede posponer su nombramiento hasta que transcurran los 3 meses entre su renuncia y la  posesión del cargo?

 

Respuesta: En cuanto a los requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo, el  Decreto 1083 de 20151, precisa: 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un  empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 

  1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de  funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. 

(Nota: Ver numeral 2 del Art. 6 de la Ley 2097 de 2021) 

  1. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la  Constitución y la ley. 
  2. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos  señalados en la ley. 
  3. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 
  4. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. 
  5. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso,  ordenado por la entidad empleadora. 
  6. Ser nombrado y tomar posesión. 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el  nombramiento: 

  1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el  desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales. 
  2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando  las constancias respectivas. 

ARTÍCULO 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto  administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o  electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o  rechazo. 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) 

ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada  deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá  prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el  lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. 

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) 

ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y  defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará  constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado. 

Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la  República. 

Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden  nacional conforme a sus estatutos, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o  vinculada la entidad o ante el Presidente de la República. 

En todo caso, el Presidente de la República podrá dar posesión a los empleados cuyo nombramiento  sea de su competencia. 

Los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden territorial conforme a  sus estatutos o ante el gobernador o alcalde, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté  adscrita o vinculada la entidad. 

Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo  correspondiente o su delegado. 

Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado será  indispensable haber declarado bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos  pendientes de carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el entendido  de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es  únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los  términos previstos por el Código General del Proceso. 

En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de un alcalde local se  comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos,  indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o  rechazo. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del  empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse,  por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el  lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. 

Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se  efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y  competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los  reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales, como las  precisadas en el artículo 66 del decreto ley 1421 de 1993.  

¿En caso de ser posible qué sucede con la declaración de no encontrarse inmerso en ninguna  inhabilidad que se presenta al momento de la inscripción, se trataría de un documento que falta a la  verdad pues el candidato es consciente de encontrarse inhabilitado al momento en que presenta la  documentación requerida?

 

Respuesta: Se precisa que de conformidad con el Art 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de  2015, el que pretenda ser nombrado en un empleo publicó debe cumplir con los requisitos  para el nombramiento y ejercer el empleo, por lo tanto, de conformidad con el Consejo de  Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004-00421-01(3744), de la Sala de  lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, con  ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en relación con las inhabilidades  de los Alcaldes Locales determinó que para el caso de la elección de los alcaldes locales,  los tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte del  alcalde mayor, y que, lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección  de los ediles, pues se trata de cargos de elección popular. 

Como segundo interrogante, respecto al requisito de demostrar su vínculo con la localidad, durante  los 2 años anteriores a su inscripción al concurso de alcaldes locales, en la modalidad de residencia,  ¿cómo se garantiza que la persona cuenta efectivamente con la antigüedad requerida? 

Respuesta: Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes  que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los  requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la  ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales, como las  precisadas en el artículo 65 y 66 del decreto ley 1421 de 1993.  

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20162,  este Departamento Administrativo realiza la interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

 

 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

2Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública