Concepto 059451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.
No podrá ser elegido alcalde local, entre otros, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación que realice el alcalde mayor, se haya desempeñado como empleado público en el distrito. En ese sentido, quien se desempeñó como empleado público del distrito, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, estará inhabilitado para ser elegido alcalde local.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000059451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000059451
Fecha: 08/02/2024 03:39:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes locales. RAD.: 20249000009022 del 04 de enero de 2024.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta:
“(...) De acuerdo con los radicados en mención el cual realice derecho de petición sobre informe inhabilidades e incompatibilidades en la elección de alcaldes locales para la ciudad de Bogotá, donde su despacho ha dado respuesta de acuerdo con el radicado en mención. Que está misma consulta fue realizada a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá dado lo anterior y teniendo las dos respuestas dadas por el (DAFP) y Secretaría Distrital de Gobierno y realizando el comparativo, se evidencia que por parte de la SDG se me informa que no es posible ser candidatos a funcionarios de carrera administrativa. Por otro lado, la Función Pública me informa todo lo contrario y que si es posible ser candidatos los funcionarios de carrera administrativa y cuyo argumento se basa en las mismas normas jurídicas. Por consiguiente y siguiendo el curso del derecho de petición solicito respetuosamente dar claridad al respecto ya que he encontrado dos puntos de vistas diferente y basados en la misma ley.”
Al respecto me permito manifestar lo siguiente:
De acuerdo con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, este departamento no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.
En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
En este orden de ideas, el Decreto Ley 1421 de 19933, respecto de los alcaldes locales de Bogotá, D.C, señala:
“Artículo 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, los alcaldes locales son servidores públicos de libre nombramiento y remoción, nombrados por el alcalde mayor de una terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para acceder al cargo de alcalde local en el Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas serán las mismas que determina la norma para acceder al cargo de edil.
En ese sentido, la misma norma establece como inhabilidades para ser edil, las siguientes:
“Artículo 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
- Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
- Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
- Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” (Subrayado fuera de texto).
De lo previsto en la norma transcrita, no podrán ser elegidos ediles, entre otros, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de septiembre de 20054, respecto a la inhabilidad para ser elegido edil y por consiguiente alcalde local en el Distrito Capital señaló:
“(...) Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores5”. (Subrayado fuera de texto)
Es importante tener presente que el Decreto Ley 1421 de 1993 no determina expresamente las inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que remite a las causales de inhabilidad correspondiente a los ediles del Distrito Capital, no obstante, es importante tener presente que los ediles son cargos de elección popular, que requieren una inscripción y elección, mientras que los alcaldes locales son empleados de libre nombramiento y remoción designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la respectiva junta administradora local.
Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004- 00421-01(3744), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en relación con las inhabilidades de los Alcaldes Locales determinó que lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección de los ediles, pues se trata de cargos de elección popular, mientras que para el caso de la elección de los alcaldes locales, los tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte del alcalde mayor.
De lo expuesto, se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, no podrá ser elegido alcalde local, entre otros, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación que realice el alcalde mayor, se haya desempeñado como empleado público en el distrito. En ese sentido, si usted se desempeñó como empleado público del distrito, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, estará inhabilitado para ser elegido alcalde local.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Paula Alejandra Quitián.
Revisó: Harold Herreño S.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
- Decreto 430 de 2016: Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
- Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero Filemón Jiménez Ochoa.
- Ver por ejemplo Sentencia del 15 de julio de 2004 Exp. 3186.