Concepto 068101 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 068101 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

Al momento de hacer la liquidación de las cesantías se deberá tener en cuenta los factores señalados, que correspondan al valor de la fecha de su causación, es decir, si el empleado durante el año anterior a la liquidación no disfruto de sus vacaciones, no será procedente que se tengan en cuenta como factores las doceavas de las dos primas de vacaciones puesto que no se han reconocido y pagado en el año que se está liquidando.

*20246000068101* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000068101 

Fecha: 06/02/2024 12:12:51 p.m. 

Bogotá  

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES  Auxilio de cesantías  Prima de  vacaciones ¿Se tiene en cuenta la prima de vacaciones, al momento de liquidar  las cesantías cuando no se ha solicitado el disfrute y goce dos periodos de  vacaciones? Radicación No. 20249000051222 del 18 de enero de 2024.  

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta tiene en  cuenta la prima de vacaciones, al momento de liquidar las cesantías cuando no se ha solicitado el disfrute y goce dos periodos de vacaciones, me permito informarle que: 

El Decreto Ley 1045 de 19781 señala en el artículo 45, respecto a los factores salariales  para liquidar las cesantías, establece: 

«ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para  efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los  empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores  de salario: 

a) La asignación básica mensual; 

b) Los gastos de representación y la prima técnica; 

c) Los dominicales y feriados; 

d) Las horas extras; 

e) Los auxilios de alimentación y transporte; 

f) La prima de navidad; 

g) La bonificación por servicios prestados; 

h) La prima de servicios; 

i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un  término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; 

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; 

k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio; 

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la  declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». (Destacado nuestro) 

Conforme a la normativa indicada, se precisa que la liquidación de las cesantías se  realizará con base en los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto Ley  1045 de 1978, siempre y cuando el servidor efectivamente los estuviere percibiendo. 

Ahora bien, es necesario aclarar que las vacaciones como se observa en la norma arriba  transcrita, no hacen parte de los factores para tener en cuenta al momento de liquidar las  cesantías, sin embargo, sí tendría derecho a la prima de vacaciones del año en que se  está liquidando siempre y cuando su salario no hubiera tenido algún tipo de modificación  en los últimos tres meses y estas se hayan disfrutado.  

En consecuencia, y para dar respuesta a su interrogante esta Dirección Jurídica considera  que al momento de hacer la liquidación de las cesantías se deberá tener en cuenta los  factores señalados, que correspondan al valor de la fecha de su causación, es decir, si el  empleado durante el año anterior a la liquidación no disfruto de sus vacaciones, no será  procedente que se tengan en cuenta como factores las doceavas de las dos primas de  vacaciones puesto que no se han reconocido y pagado en el año que se está liquidando. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá  encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno  

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los  empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”