Concepto 069161 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 069161 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

*20246000069161* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000069161 

Fecha: 13/02/2024 09:11:31 a.m. 

Bogotá  

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES Vacaciones. ¿Es procedente  reliquidar las vacaciones que fueron aplazadas? Radicación No. 20249000067222 del 23 de enero de 2024.  

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es  procedente reliquidar las vacaciones que fueron aplazadas, para ello daremos respuesta  de la siguiente manera:  

El Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las  normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del  sector nacional”, dispone: 

“Artículo 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder  vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por  resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida  del funcionario o trabajador. 

Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá  cuando se configure alguna de las siguientes causales: 

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado  a ninguna entidad de previsión; 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

 

Artículo 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada  en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que  falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución  motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal  facultad. 

Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de  vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones  como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores  de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este  Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el  empleado al momento de reanudarlas. (Subrayado fuera del texto). 

Artículo 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las  vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de  antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” 

Es importante mencionar la posición del Consejo de Estado en el concepto 1908-06 del  12 de junio de 2006, DIR - 1554, presentado por la doctora María Doris González,  Presidenta del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social "Sindess Seccional  Bogotá", que frente a la reliquidación de las vacaciones, expresó: 

«El Consejo de Estado en concepto del 2 de junio de 1980, expresó: "Para iniciar el  descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a  disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero  cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o  trabajador quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su  favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está  obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del  organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva. [...]. 

  1. Si a un funcionario se le han decretado las vacaciones, se le cancela la remuneración  correspondiente y el valor de la prima y por razones del servicio debe aplazar su disfrute en  tiempo, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que ordena  computar para esos efectos los factores salariales que correspondan al empleado en la  fecha en la cual se inicie el disfrute de vacaciones, si no han sido reintegrados los valores  ya pagados, al momento de disfrutarlas deberá hacerse una nueva liquidación  descontando de ésta si fuere más alta, la suma cancelada anteriormente pues las necesidades del servicio no implican tampoco desconocimiento de los derechos del  trabajador, claramente determinado en la ley. 

En el caso de interrupción de las vacaciones si cabría una nueva liquidación parcial en  forma proporcional. 

En cuanto al reintegro de lo recibido anticipadamente, esto se cumple con el descuento  que se hace en la nueva liquidación y en esta forma no se perjudican ni los intereses del  empleado ni los de la administración." 

Dicho lo anterior, las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con  cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso  remunerado; no obstante, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas pueden  interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 ya enunciado. 

Cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la  prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté  percibiendo al momento de disfrutarlas.  

En cuanto al reajuste y en aras de dar respuesta a su interrogante, esta Dirección ha  sostenido que el empleado al cual se le interrumpen las vacaciones por razones del  servicio tendrá derecho a que se realice el reajuste de la liquidación de las vacaciones  con base en el salario que perciba al momento de disfrutarlas. 

De igual manera, es importante indicar que el término de prescripción, el derecho a  disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro  años cuando no exista aplazamiento, contados a partir de la fecha en que se haya  causado el derecho, por lo tanto, en el caso objeto de consulta no habrá interrupción de la  prescripción. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá  encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno  

Revisó: Maia Borja 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes 

11.602.8.4