Concepto 058461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 058461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.

*20246000058461* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000058461 

 

Fecha: 01/02/2024 12:08:44 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad para que cuñada del personero municipal sea designada como empleada pública en el respectivo municipio, RAD. 20249000001342 del 02 de enero de 2024. 

 

Por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

 

“en el municipio de pitalito ejerce el cargo de personero municipal hasta marzo del año  2024 a la fecha 01 de enero su cuñada (del personero) fue nombrada secretaria general  de la alcaldia municipal de pitalito.. existe algun tipo de inhabilidad o incompatibilidad” me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

En cuanto a la inhabilidad para que parientes de los personeros municipales, es preciso  indicar que la Ley 53de 19901, expone: 

 

ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333  de 1986), quedará así: 

 

(...) 

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los  concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del  Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para  cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el  mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera  de texto) 

 

Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de  consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675,  explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación  integral. 

 

Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay  una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el  artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o  compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales,  gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni  personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores. 

 

Con fundamento en este análisis, señala el Consejo de Estado lo siguiente: 

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Alcalde, de los  Concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del  Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para  cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el  mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere  nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación" 1(Destaca la Sala).

 

La Sala observa que la consulta se concreta al análisis del inciso segundo de la norma  transcrita. Sin embargo, es necesario contextualizarla revisando las prohibiciones  generales sobre designación de familiares de servidores públicos contenidas en la  Constitución Política y los desarrollos legales de dichas prohibiciones en el ámbito de la  administración municipal. 

 

Entra entonces la Sala, a dilucidar si la mencionada prohibición que, como se advierte,  proviene de una ley anterior a la Constitución Política de 1991, conserva su vigencia frente  a ésta y las leyes posteriores reguladoras de la organización y el funcionamiento de los  municipios, como la 136 de 1994, la 617 de 2000 y la 821 de 2003.”  

 

Concluyendo: 

 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley  1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la  prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera  permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores  o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas,  durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán ser  nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio. 

 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo  establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de  consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden  de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que  los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de  generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona  que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que  podemos resumir así para efectos de la consulta: 

 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos. 

 

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. 

 

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos. 

 

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos. 

 

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del  servidor. 

 

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero  permanente del servidor. 

 

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, la cuñada del  personero (segundo grado de afinidad), se encuentra impedida para ser vinculada como  Secretaria General de la Alcaldía Municipal, por encontrarse dentro de los grados  prohibidos por la ley. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINAS

 

  1. “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y  Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley  número 077 de 1987”.