Concepto 066931 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066931 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Requisitos

Una vez finalizado el período constitucional para el cual fue elegido el concejal, en criterio de esta Dirección Jurídica podrá ser vinculado como empleado público en las entidades del respectivo ente territorial o por fuera del mismo, es decir podrá aceptar cargos en la respectiva administración pública, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el desempeño del mismo.

*20246000066931* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066931 

Fecha: 06/02/2024 07:47:15 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: EMPLEOS. Requisitos. Cumplimiento de  requisitos para el ejercicio de empleos públicos RAD. 20242060010242 del 05 de enero de 2024. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre las equivalencias para  ejercer un empleo público y a su vez sobre las inhabilidades para un ex concejal, me permito darle respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 2016 modificado por el Decreto 1603 de 20231, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la  administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos  particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos;  tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad  de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia  atribuida a los jueces de la república. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales en materia de administración de personal en el sector público en los siguientes  términos:  

Para dar respusta su primer interrogante, que establece: 

“Teniendo en cuenta el Manual de funciones donde solicita título de pregrado y  postgrado sumado 36 meses de experiencia laboral. En el caso que la persona no  tenga título de postgrado se habla de una equivalencia de 5 años de experiencia  laboral. La consulta aclarar va dirigida a una persona que solo tiene el título de profesional, debe certificar la sumatoria de las 2 experiencias en este caso (8años)  o solo con los 5 años de la equivalencia cubriría los requisitos.” 

Acerca de la naturaleza de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de  19942 establece: 

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones: 

(...) 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las  entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece  mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen  someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. 

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al  50%.” 

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo  objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. 

(...) 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos  propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de  empresa industrial y comercial del estado 

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o  mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código  Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas  empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.,  se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.” 

De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser:  privadas, mixtas y oficiales. Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la  empresa de servicios públicos domiciliarios es Oficial y por tanto quienes se vinculen a  ella tendrán el carácter de trabajador oficial y se rigen por normas de derecho público  propio de las entidades estatales; por otra parte, si se trata de recursos provenientes del  sector privado o aportes público privados la relación de sus trabajadores se regirá por las  disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. 

Respecto de los requisitos que se deben acreditar para el ejercicio de un empleo público,  el Decreto 1083 de 20153, señala: 

Artículo 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la  Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 

  1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de  funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo...” 

De acuerdo con lo previsto en la anterior norma, para ejercer un empleo público, se  requiere, entre otros, acreditar los requisitos y competencias que se exigen en la  Constitución Política, en la ley y en el manual especifico de funciones y de competencias  laborales. 

En ese sentido, y como quiera que para el ejercicio del empleo objeto de su escrito el  manual exige que el aspirante al cargo debe contar con título profesional y título de  postgrado y 36 meses de experiencia, se colige que quien pretenda ejercer el cargo,  deberá cumplir con estos requisitos. 

Ahora bien, en relación con la aplicación de equivalencias, el Decreto Ley 785 de 20054 contempla: 

Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al  establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de  estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de  acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán  prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 

 

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del  cargo, y un (1) año de experiencia profesional...” 

Por su parte, el mencionado Decreto 1083 de 2015 determina: 

Artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser  disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y  las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de  estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 

  1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. 

El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 

- Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o 

- Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o, 

- Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del  cargo, y un (1) año de experiencia profesional 

El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por: 

- Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o 

- Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha  formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o 

- Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del  cargo, y un (1) año de experiencia profesional.” 

De lo anterior, se colige que las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos  de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de equivalencias  en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales que tengan  adoptado. 

El Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, respecto de la experiencia, establecen la equivalencia para el título de posgrado en la modalidad de especialización  por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título  profesional y El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por Tres (3) años de  experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, por lo  anterior debe tener en cuenta que las autoridades territoriales competentes, al establecer  el manual específico de funciones y de requisitos.

 

En consecuencia, el manual de funciones y de competencias laborales no podrán  disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos  señalados anteriormente para cada nivel jerárquico. 

Por último, debe tener en cuenta que, la interpretación de las normas debe ser literal; en  ese sentido, si la norma establece una equivalencia especifica, esta es excluyente con el  requisito de experiencia requerido para el cargo, pues la equivalencia solo hace referencia  al título de posgrado. 

Por consiguiente, para responder a su segundo interrogante, que establece: 

¿ un concejal electo para el periodo 2020-2023 finalizando su periodo el 3 de  diciembre de 2023 tiene algún tipo de innabilidad e incompatibilidad para ejercer un  cargo de libre nombramiento y remoción en la alcaldía de su municipio, empresa de  servicios público y/o ente descentralizado para el año 2024? 

Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 19945,que, sobre el particular, señala: 

ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 

  1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas. 
  2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 
  3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 
  4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 
  5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.) 

(...). (Se subraya). 

“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.». 

De acuerdo con las normas citadas, los concejales están impedidos, entre otras  actividades, para Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o  jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos  procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones  de éste. 

Por su parte, la Ley 1952 de 20196, determina: 

ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para  desempeñar cargos públicos, las siguientes: 

  1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras  locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta  doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual  en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,  administrativas o jurisdiccionales. 

(...).” 

Cuando fue expedida la citada Ley 1952 de 2019, este Departamento elevó consulta al  Consejo de Estado sobre el alcance de esta norma, Corporación que, con ponencia del  Consejero Édgar González López, emitió el 23 de abril de 2019 el concepto No. 2414, en  el que señaló lo siguiente: 

“Inicialmente, la Sala considera necesario, en aras de la precisión y la claridad, hacer las siguientes  observaciones:  

1ª) La Sala encuentra que las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los  literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General  Disciplinario, no se refieren al tema electoral.  

En efecto, tales incompatibilidades no aluden al derecho a ser elegido, ni a la circunstancia de si  determinados servidores públicos territoriales pueden inscribirse o no como candidatos para las  elecciones territoriales.  

 

Como se verá más adelante, las incompatibilidades citadas se relacionan con la intervención en asuntos  de interés de la entidad territorial correspondiente a la de los servidores públicos mencionados en la  norma, y con la actuación ·de estos como apoderados o gestores ante autoridades públicas.  

2ª) La Sala observa que la norma que motiva la consulta no afecta otras inhabilidades e  incompatibilidades de los servidores públicos.  

En otras palabras, el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se  mantiene, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico en materia electoral.  

La variación, en este caso en el régimen territorial, es de orden temporal , en la medida en que la norma  de la consulta extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de  los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se  encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 , el  actual Código Disciplinario Único. 

(...) 

El numeral 1 y sus literales son esencialmente iguales a los previstos en el artículo 39 de la Ley 734 de  2002. Sin embargo, en la Ley 734 se extiende la incompatibilidad "desde el momento de su elección  hasta cuando esté legalmente terminado el período ", mientras que el artículo 43 de la Ley 1952 lo hace  "desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro  del servicio." 

(...) 

Como se aprecia, esta norma regula los siguientes aspectos:  

  1. Establece incompatibilidades para desempeñar cargos públicos.  
  2. Señala a determinados servidores públicos del orden territorial a quienes se les aplican esas  incompatibilidades, los cuales son los gobernadores, los diputados , los alcaldes, los concejales y los  miembros de las juntas administradoras locales.  
  3. Determina el ámbito espacial de las incompatibilidades, al disponer que estas tienen aplicación en el  nivel territorial donde tales servidores públicos hayan ejercido jurisdicción . Sería más preciso aludir, por  la naturaleza de los cargos mencionados, al ejercicio de autoridad y/o de funciones administrativas ,  según el cargo .  
  4. Fija el ámbito temporal de las incompatibilidades, el cual es el comprendido desde el momento de su  elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.  e. Establece las conductas constitutivas de las incompatibilidades, las cuales son dos:  - Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en  los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos. - Actuar  como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o  jurisdiccionales.  

Ahora bien, la consulta indaga acerca de si en razón de las mencionadas incompatibilidades, los  servidores públicos que desempeñan en la actualidad los citados cargos, se encuentran impedidos para  inscribirse en las próximas elecciones territoriales a desarrollarse el 27 de octubre de 2019 . 

A este respecto, resulta pertinente hacer sobre la norma del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de  2019, las siguientes observaciones: 

  1. La norma no se está refiriendo al desempeño de otro cargo.

 

Conforme se indicó, estas incompatibilidades se refieren a dos conductas muy específicas: la de  intervenir en asuntos o actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés el  departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos , y la de actuar como apoderado o  gestor ante entidades o autoridades públicas.  

Tales incompatibilidades no se refieren a que el servidor público de uno de los cargos mencionados,  desempeñe otro cargo público.  

En consecuencia, se observa que por las incompatibilidades objeto de análisis, no hay impedimento de  que el servidor público que actualmente esté desempeñando uno de tales cargos, se pueda inscribir  como candidato en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 , pues si sale elegido y se  produce el vencimiento de su actual período o ya se encuentra retirado de su cargo, los doce (12) meses  de extensión de las mencionadas incompatibilidades no se le aplican, porque estas se refieren  específicamente a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente o actuar como  apoderado ante autoridades públicas, no a ejercer otro cargo público. 

(...) 

En la norma bajo examen, se advierte que las incompatibilidades del numeral 1 del citado artículo 43,  son concretamente las siguientes:  

"a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual  en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos.  

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,  administrativas o jurisdiccionales ".  

Se observa al analizar la primera de las incompatibilidades , que si se hace una interpretación  estrictamente literal se presentaría la incompatibilidad por parte de los servidores públicos mencionados  por la norma, ya que es evidente que los gobernadores, los diputados, los alcaldes, los concejales y los  miembros de las juntas administradoras locales, intervienen en asuntos, actuaciones administrativas o  contractuales en los cuales tiene interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus  organismos. 

Tal interpretación no la comparte la Sala por cuanto estaría en contradicción con la noción de  incompatibilidad, según la cual esta es una "no concurrencia que impide dos cosas a un mismo tiempo",  lo cual no se presentaría en este caso, pues es claro que los mencionados servidores públicos para el  ejercicio de sus funciones deben necesariamente intervenir en asuntos de interés de su respectiva  entidad territorial.  

En otras palabras, el ejercicio de sus funciones administrativas y la intervención en los asuntos de  interés de su entidad territorial deben concurrir por lo general en su servicio público y, por tanto, no son  excluyentes.  

En consecuencia, dicha incompatibilidad debe ser interpretada con un sentido lógico, a fin de que  constituya una incompatibilidad en el sentido jurídico del término.  

Por tanto, la incompatibilidad mencionada en el literal a) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de  2019 debe interpretarse en el sentido de que consiste en que el servidor público mencionado por la  norma, intervenga, no en ejercicio de sus funciones sino en beneficio propio o personal, en asuntos,  actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés la entidad territorial  correspondiente o sus organismos.

 

(...) 

En conclusión, no se configuran las incompatibilidades establecidas en el artículo 43 numeral 1, literales  a) y b), de la Ley 1952 de 2019, en el caso de los funcionarios mencionados en esta norma, que deseen  postularse e inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.  

Finalmente, la Sala deja en claro, de manera expresa, lo siguiente:  

1) Las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los literales a) y b) del  numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, no se refieren  al tema electoral.  

2) La norma citada no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.  

El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo  en cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del  servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades  similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley  734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único. 

3) El presente concepto se refiere única y exclusivamente a las incompatibilidades establecidas en los  literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y no alude a otras inhabilidades e  incompatibilidades constitucionales o legales, en las cuales eventualmente pudieran incurrir los  funcionarios mencionados por dicha norma, que aspiraran a inscribirse como candidatos en las  elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 

III. LA SALA RESPONDE 

(...) 

El artículo 43, numeral 1, literales a y b no establece incompatibilidad alguna para que los gobernadores,  alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales puedan ser postulados y  elegidos en cargos públicos en las próximas elecciones territoriales a celebrarse el 27 de octubre de  2019.” 

Es claro el concepto al señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 no crea una  nueva incompatibilidad para que aquellos que han actuado en cargos de elección popular,  entre ellos, los Concejales, sean elegidos en las siguientes elecciones. 

Teniendo en cuenta lo anterior, no existe incompatibilidad para tomar posesión o para  actuaciones administrativas en el municipio por la incompatibilidad hasta doce meses  después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio como concejal, pues el  artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, no creo una incompatibilidad para ejercer cargos de  elección popular, sino que se trata de incompatibilidades relacionadas con la intervención  en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente a la de los servidores  públicos mencionados en la norma, y con la actuación de estos como apoderados o  gestores ante autoridades públicas.

 

En este orden de ideas existe prohibición para que un concejal en ejercicio se vincule  como empleado público con una entidad pública, incompatibilidad que se encuentra  prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo. 

Una vez finalizado el período constitucional para el cual fue elegido el concejal, en criterio  de esta Dirección Jurídica podrá ser vinculado como empleado público en las entidades  del respectivo ente territorial o por fuera del mismo, es decir podrá aceptar cargos en la  respectiva administración pública, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el  desempeño del mismo. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

3Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 

4por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos  de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004

5“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

6Código General Disciplinario