Concepto 066451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Provision.

"Es claro que la entidad en caso de presentarse vacantes temporales o definitivos en cargos de carrera administrativa se provee mediante encargo con un empleado con derechos de carrera administrativa"

*20246000066451* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066451 

Fecha: 05/02/2024 04:41:28 p.m. 

Bogotá D.C.  

Referencia: EMPLEOS. Provisión. Forma de proveer  empleos de carrera administrativa RAD. 20242060008402  

del 04 de enero de 2024. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“con el fin de solicitarle, se sirva informar a esta personería, si el alcalde del Castillo - Meta, podía hacer convocatorias para nombramientos o debía esperar a que la Comisión  Nacional del Servicio civil realizara las respectivas convocatorias., me permito dar  respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 2016 modificado 1603 de 20231, realiza la interpretación  general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la  administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos  particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre  la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos,  así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de  inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república. 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir  controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la  configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o  vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo  agotamiento del procedimiento legalmente establecido. 

Ahora en relación con la provisión de empleos de carrera vacantes. 

 

1.- En relación con la forma de acceder a un empleo público considerado de carrera  administrativa, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al indicar que el artículo 125 de  la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado  son de carrera y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los  méritos y calidades de los aspirantes.  

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la Constitución Política establece que el  ingreso y el ascenso en los cargos de carrera administrativa se debe realizar mediante  procesos de mérito; este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos  públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la  Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de  acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías  contempladas en el artículo 53 de la Constitución. 

En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y los requisitos  establecidos en el manual específico de funciones y requisitos que tenga adoptado la  entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de carrera administrativa,  previa superación del concurso de méritos y la correspondiente superación del respectivo  período de prueba. 

2.- Respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de  carrera administrativa, la Ley 909 de 20042, modificada por la Ley 1960 de 2019, señala:  

“Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los  requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido  sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá  recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio,  de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el  empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente  inferior de la planta de personal de la entidad. 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser  provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan  los requisitos y el perfil para su desempeño. 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres  (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con  posteridad a la vigencia de esta ley. 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el  nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” (Subraya nuestra) 

De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer  empleos de carrera administrativa, los empleados con derechos de carrera tendrán  derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio  contenidos en el manual de funciones específicas y de competencias laborales que tenga  adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño y no hayan  sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el  empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer. 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el  procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con  derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo. 

De acuerdo con lo anterior, se precisa que en el evento que se presenten vacancias  temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del  encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera  administrativa, el nombramiento en provisionalidad procede de manera excepcional; es  decir, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con  derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados.  

Al respecto se precisa, que mediante Circular Conjunta No. 0117 del 29 de julio de 2019,  la Comisión Nacional del Servicio Civil y este Departamento Administrativo, trazaron las  directrices para la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el  artículo de la Ley 1960 de 2019, la cual está disponible y puede consultar en la Página  Web - Gestor Normativo de esta entidad, en la que se indica el procedimiento para la  provisión transitoria de los empleos de carrera vacantes en forma definitiva o temporal, y  en la que se expresa:  

“Conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, "Por el cual se  modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones ", modificatorio  del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la CNSC y el DAFP, en uso de las funciones conferidas en los  artículos 11, 12 y 14 la Ley 909 de 2004, proceden a emitir los siguientes lineamientos: 

A.- Derecho preferencial de encargo de los servidores de carrera administrativa del Sistema General,  Sistemas Específicos o Especiales de origen legal y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la  Ley les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004. 

Los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera  administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el  artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.

 

Duración del encargo: el artículo de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de  2004, eliminó la previsión "(...) y una vez convocado el respectivo concurso (...)", por lo que con  independencia de que el empleo haya sido convocado a proceso de selección, el mismo debe ser provisto  mediante encargo, situación administrativa que no contempla término definido, toda vez que la  modificación normativa también eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a  seis (6) meses." 

No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre  otras, por las siguientes razones: 

-. Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo  2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en  período de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso de selección). 

-. Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución. -. La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado. -. La renuncia del empleado al encargo. 

-. La pérdida de derechos de carrera. 

-. Cuando el servidor de carrera tome posesión para el ejercicio de otro empleo. 

El inciso segundo del artículo de la Ley 1960 de 2019, prevé que si al momento de realizar el proceso  de provisión transitoria de empleos de carrera, la entidad no cuenta con servidores titulares de derechos  de carrera con evaluación de desempeño sobresaliente, el encargo debe recaer en el servidor con  derechos de carrera que tenga la más alta calificación "(...) descendiendo del nivel sobresaliente al  satisfactorio (...)", en consonancia con el sistema de evaluación de desempeño laboral propio adoptado  por la entidad o por el sistema tipo definido por la CNSC. 

En este punto, cabe precisar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 de la Ley 909 de  2004, modificado por el artículo de la Ley 1960 de 2019, prevén una única regla, la cual determina que  el encargo es el mecanismo de provisión preferente para cubrir de forma transitoria los empleos de carrera  administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, Art. 25 Ley 909 2004, con servidores de carrera  administrativa. 

Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se  encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para  su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados  disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. 

En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de  garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la  totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el  servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto  transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en  ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor  que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este  procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un  servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.

 

Para el caso específico del Sistema de Carrera Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales - DIAN, por estar reglamentado por el Decreto Ley 1144 de 2019, y ser esta una norma  especial, el reconocimiento del derecho a encargo, atenderá a lo señalado en el inciso primero del literal a)  del numeral 22.2 del artículo 22 de ese decreto ley. 

B.- Criterios de desempate para la provisión de un empleo de carrera mediante encargo cuando existe  pluralidad de servidores de carrera que cumplen requisitos. 

Existirá empate cuando varios servidores de carrera cumplan la totalidad de los requisitos exigidos en el  artículo 24 de la Ley 909 de 2004 para ser encargados, caso en el cual la administración deberá actuar  bajo parámetros objetivos y previamente establecidos, basados en el mérito, entre otros, y en el orden que  estime pertinente, podrá aplicar los siguientes criterios. 

a) El servidor con derechos de carrera administrativa que acredite mayor experiencia relacionada (de  acuerdo con lo exigido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales). 

b) Mayor puntaje en la última calificación definitiva del desempeño laboral. 

c) Pertenecer a la misma dependencia en la que se encuentra el empleo objeto de provisión. 

d) El servidor público que cuente con distinciones, reconocimientos u honores en el ejercicio de sus  funciones durante los últimos cuatro (4) años. 

e) El servidor con derechos de carrera que acredite educación formal relacionada y adicional al requisito  mínimo exigido para el cargo, para lo cual se verificará la información que se encuentre en la historia  laboral. Se deberá establecer un puntaje por cada título de educación formal adicional al requisito mínimo. 

f) El servidor con derechos de carrera que acredite la condición de víctima, en los términos del artículo 131  de la Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ". 

g) El servidor con derechos de carrera más antiguo de la entidad. 

h) El servidor de carrera que hubiere sufragado en las elecciones inmediatamente anteriores, para lo cual  deberá aportar el certificado de votación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 ° de la Ley 403 de  1997. 

i) De no ser posible el desempate, se decidirá a la suerte por medio de balotas, en presencia de pluralidad  de servidores de la entidad, entre ellos control interno. 

C.-. Encargo de servidores de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción. 

El servidor con derechos de carrera administrativa, en los términos del inciso quinto del artículo 24 de la  Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1960 de 2019, podrá ser encargado en un  empleo de libre nombramiento y remoción. 

Cuando se trate de vacancia definitiva, el encargo será por un término de tres (3) meses, prorrogables por  tres (3) meses más, período que una vez culminado obliga la provisión definitiva del empleo. 

D.- Vigencia del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de  encargo a los cuales se aplica

 

Los procesos de provisión transitoria de empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o  temporal que no hubiesen culminado con el otorgamiento del encargo antes del 27 de junio de 2019,  deberán reiniciarse y adelantarse en los términos definidos por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004  después de su modificación. Tal como lo ordena el parágrafo 1°del artículo de la Ley 1960 de 2019 que  señala: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad  a la vigencia de esta ley" (negrilla fuera del texto). 

E.- Obligatoriedad de las entidades de informar previamente a su provisión mediante encargo o  nombramiento provisional a la CNSC las vacantes definitivas en empleos de carrera que conformarán la  oferta pública - OPEC - 

El parágrafo segundo del artículo de la Ley 1960 de 2019, establece que: "Previo a proveer vacantes  definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien éste haya delegado,  informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta  indique" (marcación intencional). 

Las entidades a través de la aplicación "SIMO" que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en  los términos definidos en el instructivo, el cual hace parte integral de la presente Circular, registrarán de  forma previa a la provisión mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, la información  correspondiente a los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva que conforman la  Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC -. 

El registro de la "OPEC" corresponde al reporte en la aplicación "SIMO", de la totalidad de las  características del empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva, como son: denominación,  código, grado, salario, ubicación geográfica (de ser necesario), propósito, funciones, requisitos y número  de va¬ cantes, información que debe ser incorporada en su totalidad, y sin excepción, por el responsable  definido por la entidad al momento de efectuar el reporte. 

Adicionalmente, cuando la entidad haya culminado el proceso de provisión transitoria del empleo de  carrera administrativa vacante de forma definitiva, en un término de cinco (5) días contados a partir de su  provisión, incorporará en la aplicación "SIMO" la información del servidor público encargado o nombrado  en provisionalidad. 

F.- Vigencia del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de  selección a los que aplica. 

El artículo 7 ° de la Ley 1960 de 2019, prevé: "(...) La presente ley rige a partir de su publicación (...)",  hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 20191. 

Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial  2, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala  Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación  interinstitucional. 

Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser  modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que  se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. 

Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se  regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación.”

 

Por Consiguiente, esta Dirección Jurídica considera que las entidades destinatarias del  artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo de la Ley 1960 de 2019,  para la provisión transitoria de los empleos de carrera de su planta de personal mediante  encargo deberán aplicar los lineamientos trazados por la Comisión Nacional del Servicio  Civil en conjunto con este Departamento Administrativo, en la Circular No. 0117 del 29 de  julio de 2019, anteriormente transcrita en su integridad. 

Ahora bien, el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se  encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los  requisitos para su ejercicio, entre los cuales está, el cumplimiento los estudios y la  experiencia exigidos para el cargo en el manual específico de funciones y de  competencias laborales, que posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no  hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del  desempeño sea sobresaliente. 

En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces  con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá  revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin  distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña  el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que  acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de  servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del  servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación  satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la  planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados  procederá el nombramiento provisional. 

En este orden de ideas, es claro que la entidad en caso de presentarse vacantes  temporales o definitivos en cargos de carrera administrativa se provee mediante encargo  con un empleado con derechos de carrera administrativa que cumpla el perfil y los  requisitos para el ejercicio del empleo y el procedimiento previsto en el artículo 24 de la  Ley 909 de 2004. 

Se considera pertinente tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del  Decreto 1083 de 2015, le corresponderá en todo caso al Jefe de Talento Humano, o a  quien haga sus veces, verificar y certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al  ejercicio del empleo, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de  competencias laborales, con el fin de determinar si el empleado con derechos de carrera  cumple con el perfil para acceder al empleo mediante encargo. 

No obstante, referente a su pregunta me permito informarle que este Departamento  Administrativo realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas  con el empleo público y la administración de personal, para resolver su inquietud, la entidad idónea es la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, entidad facultada para  administrar y vigilar el cumplimiento de las normas de carrera administrativa. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y  se dictan otras disposiciones”