Concepto 064401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción.

"Una vez el empleado renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción o culminada la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, deberá asumir el empleo respecto del cual es titular de manera inmediata,"

*20246000064401* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000064401 

Fecha: 05/02/2024 11:16:31 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF. SITUACIÓN ADMINISTRATIVA. Reintegro para ocupar cargo del  cual es titular en carrera administrativa. RAD. 20239001134622 del 20  diciembre del 2023 

En atención a la comunicación mediante la cual consulta, “Si a un servidor público le fue  concedida una Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o  de periodo, y renuncia a la misma a partir del 31 de diciembre de 2023 (día no hábil y no  liquidado por la nómina), debe o no ser reintegrado al empleo respecto del cual ostenta  derechos de carrera, ese mismo día 31 de diciembre de 2023 (día no hábil y no liquidado  por la nómina) o su reintegro para temas laborales debe darse en el mes siguiente o el día  hábil siguiente en la entidad donde tiene los derechos de carrera.” 

Al respecto la Ley 909 de 20041, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo  público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,  establece: 

ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los  empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue  comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por  un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente  cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad  a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a  seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. 

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo  de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión,  deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad  declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión  Nacional del Servicio Civil. (...)” 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20152, sobre el mismo tema, señala: 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de  periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en  un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté  vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo,  con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. 

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto  en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.» 

La Corte Constitucional mediante sentencia C – 175 de 2007, al pronunciarse sobre la  constitucionalidad del Artículo 26 de la Ley 909 de 2004, expresó: 

“4.1.3. El legislador y las causales de retiro de la carrera administrativa 

(...), el Congreso de República podía establecer que el empleado de carrera administrativa se expone a ser  desvinculado del cargo de carrera siempre que la comisión o la suma de ellas exceda el término de seis (6)  años. Así pues, la previsión legal de esta causal tiene sustento constitucional y, por este aspecto, no se avizoran  motivos de contradicción con los contenidos del Artículo 125 de la Constitución. 

(...) 

4.2.1. La causal de retiro prevista en el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004 

(...). Tal como ha quedado apuntado, en el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004 se prevé que cuando la comisión o  la suma de comisiones para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción sobrepase el término de  seis (6) años, el empleado de carrera administrativa podrá ser desvinculado, "en forma automática", del cargo que  le corresponda en la carrera. 

Como lo hizo la Corte en otra oportunidad, cabe preguntar ahora en cuáles hipótesis y bajo qué condiciones se le  confiere comisión a un empleado de carrera administrativa para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción. A fin de responder a este interrogante, es de interés puntualizar que también las situaciones  administrativas están determinadas por el criterio del mérito15 y que, de conformidad con el propio Artículo 26,  ahora examinado, cuando el empleado de carrera haya obtenido una calificación de desempeño sobresaliente le  asiste el derecho a que se le otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en periodos continuos o  discontinuos, con la posibilidad de prórroga por un término igual, para que ejerza el cargo de libre nombramiento y  remoción que le haya sido discernido en razón de nombramiento o de elección, mientras que, cuando el empleado  de carrera haya obtenido una evaluación de desempeño satisfactoria, la respectiva entidad le "podrá" otorgar la  comisión por los mismos tres (3) años y con idéntica prórroga16

(...). 

Conforme a la regulación vigente, plasmada en el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004, al finalizar el término  de la comisión, el de su prórroga, o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y  remoción o sea retirado de él antes del vencimiento del término de la comisión, "deberá asumir el empleo  respecto del cual ostenta derechos de carrera". 

Es en el contexto brevemente descrito en el cual ha de entenderse la causal de retiro de la carrera administrativa  cuya constitucionalidad controvierten los actores en esta oportunidad y que conduce a la declaratoria de vacancia  del cargo, dado que el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004 también señala que, al no reintegrarse el servidor público  al empleo de carrera cuando expira el término de la comisión o el de su prórroga, "la entidad declarará la vacancia  de éste y lo proveerá en forma definitiva". 

(...) 

(...)” (Subrayado fuera de texto) 

 

Es así como la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del  Artículo 26 de la Ley 909 de 2004, deja claramente establecido que el régimen de carrera  está fundado en el mérito, como en asegurar el predominio de la carrera administrativa en  cuanto regla general para la vinculación al servicio público y la permanencia en él;  aspecto que conlleva a que sea menester fijar una medida adecuada que torne  compatible el ejercicio de ese derecho con el régimen de la carrera administrativa, ya que  permiten satisfacer el derecho a desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento  y remoción sin sacrificar los principios y fines constitucionales del régimen de carrera, al  permitirle al empleado público retornar a su cargo luego de haber disfrutado seis años de  comisión y al autorizar a la entidad a desvincularlo de ese cargo y a proveerlo  definitivamente si, pasados los seis años, el empleado se abstiene de asumirlo. 

Igualmente, conforme a la regulación vigente, plasmada en el Artículo 26 de la Ley 909 de  2004, al finalizar el término de la comisión, el de su prórroga, o cuando el empleado  renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado de él antes del  vencimiento del término de la comisión, "deberá asumir el empleo respecto del cual  ostenta derechos de carrera”, por lo que, corresponderá a la administración adelantar el  trámite administrativo que permita dar cumplimiento a la norma. 

Así las cosas, dando una respuesta a su inquietud, una vez el empleado renuncia al  empleo de libre nombramiento y remoción o culminada la comisión para desempeñar  empleos de libre nombramiento y remoción, la norma establece que el funcionario público  deberá asumir el empleo respecto del cual es titular de manera inmediata, lo cual, para el  caso concreto se traduce en el día siguiente hábil. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Mcaro 

Reviso: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones.

2Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública