Concepto 000491 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 000491 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.

La prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional.

**20246000000491* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000000491 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  PROHIBICIONES. Alcalde. RAD.: 20239001041692 y  20239001041542 de 24 de noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Puede el alcalde de un municipio  de 6 categoría, nombrar en su gabinete como secretarios de gobierno y Planeacion a personas, que entre sí  tienen parentesco de primos?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.  

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para  limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir,  que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están  expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es  restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas  a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser  suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la  sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

Respecto de las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a los cónyuges,  compañeros permanentes o los parientes de los empleados públicos, la Constitución  Política de Colombia de 1991, establece: 

 

"Artículo 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el  siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar,  postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por  matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos  estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con  personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación  de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos...” (Subrayado por fuera del  texto original).  

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la  entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión  permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma  constitucional. 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor  público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene  como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

Así las cosas, como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la  función nominadora en una entidad, nombre a sus parientes en los grados arriba  indicados o cónyuge o compañero (a) permanente, se colige que, no existe impedimento  para que, dos parientes (primos) sean vinculados en la misma entidad territorial.  

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, se deduce que ninguno de  los dos tiene la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para  que presten sus servicios en la misma entidad u organismo público. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz