Concepto 592491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 592491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se encuentra alguna disposición que consagre una inhabilidad para que una persona pueda ser elegida y posesionada como edil por tener vínculo de parentesco con servidor público vinculado a entidad de nivel central del municipio.

*20236000592491* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000592491 

Fecha: 26/12/2023 08:06:13 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Parentesco con  Servidor Público. RAD. 20232061076072 del 04 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si se encuentra  inhabilitado para posesionarse a ser miembro de Junta Administradora Local, el padre de  servidor público nombrado en cargo de entidad del nivel central del mismo municipio, me  permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y  taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo  favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico  imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o  convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas

Ahora bien, con relación a las inhabilidades para ser elegido edil, la Ley 136 de 19943,  expresa: 

“ARTÍCULO 124.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la  ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: 

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 
  2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 
  3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

Como se aprecia, dentro de las inhabilidades contenidas en el artículo 124 anteriormente  citado no se encuentra alguna relacionada con el parentesco con servidores públicos  vinculados a entidades de nivel central del municipio.  

Por consiguiente, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se  encuentra alguna disposición que consagre una inhabilidad para que una persona pueda  ser elegida y posesionada como edil por tener vínculo de parentesco con servidor público  vinculado a entidad de nivel central del municipio. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suárez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

2Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

3Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.