Concepto 560301 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 560301 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.

La Ley 136 de 1994, no contempla en las inhabilidades para poder ser elegido Alcalde o Concejal causal expresamente relacionada con la imposición de medidas correctivas.

*20236000560301* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000560301 

Fecha: 05/12/2023 10:11:48 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Concejal. Medidas  Correctivas de la Policía Nacional. RAD. 20239001068902 del 01 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede ser  posesionado en el cargo de Alcalde o Concejal Municipal, persona que tiene una medida  correctiva, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y  taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo  favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico  imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o  convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas

Así las cosas, con el fin de establecer si existe algún impedimento en la situación  planteada es necesario acudir a la Ley 136 de 19943, que sobre las inhabilidades para ser  Alcalde o Concejal, señala: 

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado  alcalde municipal o distrital: 

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción  para el ejercicio de funciones públicas. 
  2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución  de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 
  3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien,  dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o  contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el  régimen subsidiado en el respectivo municipio. 
  4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes  dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o  contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el  régimen subsidiado en el respectivo municipio. 
  5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. 

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 

  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones  públicas. 
  2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la  ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo  municipio o distrito. 
  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.  Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos,  tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el  régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 
  2. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o  con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos,  tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el  régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o  unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y  se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que  deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". 

Como podemos observar, no se encuentra en las inhabilidades para poder ser elegido  Alcalde o Concejal la causal expresamente relacionada con la imposición de medidas  correctivas. No obstante, y con el fin de verificar la naturaleza de dichas medidas se hace  necesario acudir a la Ley 1801 de 20164 que sobre el particular establece: 

“ARTÍCULO 25. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Y MEDIDAS  CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de  medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho  correspondan. 

PARÁGRAFO 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las  autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan  respetando las garantías constitucionales. 

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta  tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción  prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e  impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código”. (Negrilla y subrayado por fuera del  texto original). 

De acuerdo con lo anterior, las medidas correctivas tienen como fin sancionar  comportamientos contrarios a la convivencia; es decir, no se constituyen como delitos  contra la administración pública. 

No obstante, la misma Ley establece que: 

“ARTÍCULO 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de  imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la  persona no podrá: 

 

  1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
  2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
  3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
  4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
  5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.

Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que  la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente  Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta  calidad se les aplicará la multa tipo 4. 

PARÁGRAFO. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100,  numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 

Conforme a lo anterior, el no pago de las multas impuestas conlleva entre otros, el hecho  de no ser nombrado o ascendido en cargo público hasta tanto no se pague el valor total  de la deuda. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en caso tal que revisado el  Registro Nacional de Medidas Correctivas (art. 184 de la Ley 1801 de 2016) la persona se  encuentre al día en el pago de sus multas podrá ser beneficiario de nombramiento y  posesión. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Harold Israel Herreño Suárez 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

4 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.