Concepto 018051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de enero de 2024
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Reubicación
"Es el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y debe responder a necesidades del servicio."
*20246000018051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000018051
Fecha: 13/01/2024 02:15:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Reubicación. RAD. 20239001078442 del 05 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual presenta algunos interrogantes sobre reubicación de cargos y empleados provisionales, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos, intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones, como tampoco realizar ni revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores, razón por la cual dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades públicas, de acuerdo con las competencias establecidas en los manuales de funciones respectivos. No obstante, respecto a su consulta y a modo de información general, me permito dar contestación a sus interrogantes de la siguiente manera:
“1. un inspector de policía de planta de la administración municipal de un municipio de sexta categoría se puede reubicar en otro cargo”
Respecto de la reubicación y sus requisitos, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” dispone
“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Así las cosas, la reubicación, es el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y debe responder a necesidades del servicio.
Ahora bién, frente a las atribuciones establecidas para el cargo de inspector de policía, la Ley 1801 de 20162 dispone:
“ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
- El Presidente de la República.
- Los gobernadores.
- Los Alcaldes Distritales o Municipales.
- Los inspectores de Policía y los corregidores.
- Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (...)”
(...)
ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
(...)
PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. (...)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
De acuerdo con la normativa transcrita, las funciones de los inspectores de policía, se encuentran estipuladas en la Ley, razón por la cual, en caso de una reubicación, deberán seguirse ejerciendo dichas funciones; así las cosas, resultará viable este movimiento, siempre que se garantice la prestación del servicio y no se desnaturalicen las funciones a ejercer por parte del servidor, en su defecto, no podrá adelantarse la reubicación.
“2. una funcionaria provisional de un hospital ESE de primer nivel se le puede suspender su contrato y como seria”
La suspensión del ejercicio de funciones de un empleado público, la encontramos contemplada en el Decreto 1083 de 20153 así:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
De esta manera, tal y como se estipula a través de la norma, la suspensión en el ejercicio de un empleo público, consiste en la separación temporal del ejercicio de las funciones propias del empleo que ejerce, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo; sin embargo, durante el tiempo que dure la suspensión, la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, pero ese lapso no será computable como tiempo de servicio para ningún efecto y por ende, no habrá lugar al pago de remuneración alguna.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez expresó:
(...) “La suspensión administrativa
Debe distinguirse la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que adopta en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio.
La Administración suspendió al demandante, del cargo que desempeñaba, por solicitud de la Justicia Penal que le había decretado auto de detención dentro de la investigación que le adelantaba por conductas presuntamente punibles, en ejercicio de sus funciones como empleado público. Igual ocurrió con la reincorporación del actor al empleo, la cual tuvo como fundamento la decisión del mismo órgano judicial que precluyó la investigación.
El acto de suspensión es esencialmente motivado. La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4 del Artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio”
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso N° 17576 de 2001, expresó lo siguiente sobre la suspensión en el ejercicio de las funciones por medidas del orden penal:
“5.1.- ¿Cuándo se suspende?
Cuando la autoridad judicial lo solicita, o cuando se ha creado la vacancia por la captura inmediata del funcionario o empleado.
5.2.- ¿Qué tipo de vacancia se produce?
Vacante temporal.
5.3.- ¿Cómo se llena la vacante?
Por nombramiento provisional o el encargo que corresponda.
5.4.- ¿Cuándo se reintegra?
Cuando la autoridad nominadora lo disponga. En todo caso, nunca antes de ser levantada por la autoridad judicial la orden de suspensión, por desaparecimiento de la necesidad de mantenerla.
5.5.- ¿Cuándo se le reintegran los dineros dejados de percibir durante la suspensión y se declara que no hubo solución de continuidad en el servicio?
Cuando se dicte en favor del suspendido preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o se le absuelva. (...)”
Así las cosas, un empleado público únicamente podrá ser suspendido en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual, dicha decisión deberá ser ejecutada por el nominador de la entidad, mediante acto administrativo motivado, generando de esta manera vacancia temporal del empleo.
Finalmente es importante tener en cuenta, que la suspensión provisional, no implica que el investigado siempre resulte condenado, o que sea responsable, ya que puede darse el caso que el funcionario público suspendido, termine absuelto de toda responsabilidad.
“3. es permitido que un funcionario que fuere nombrado en provisional al mes de estar laborando el sindicato le de ingreso como afiliado”
Sea lo primero señalar, que en relación con el derecho de asociación, la constitución Política señala:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Así mismo, el Código Sustantivo del Trabajo establece:
“ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.
- De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
- Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”
(...)
“ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION. Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros”
(...)
“ARTICULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
- La denominación del sindicato y su domicilio.
- Su objeto.
- Condiciones de admisión.
- Obligaciones y derechos de los asociados.
- Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
- Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
- Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
- Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
- Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
- Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
- Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
- Normas para la liquidación del sindicato” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-662 de 1998, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara, afirmó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociación sindical de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la subordinación que presenta la relación laboral, en la cual se hace evidente la desigualdad social y económica de sus partes, y en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.
(...) Por ello, se observa que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protección de los intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación laboral”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros actúen y decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Así las cosas, los sindicatos se constituyen en su naturaleza y funcionamiento, como organizaciones sociales, que obedecen al cumplimiento del derecho Constitucional que determina la libre asociación y la libre constitución de sindicatos, teniendo como importante característica, el libre ingreso y retiro de los trabajadores; de tal manera, que lo referente a la conformación del sindicato, así como su funcionamiento, elección de sus directivas y condiciones de admisión entre otras, se encontrará reglamentado en los Estatutos del mismo.
Igualmente es importante resaltar, que en el marco del derecho de asociación sindical, el Estado encuentra limitada su intervención, y adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que no se trata de entidades de derecho público, como quiera que se trata de organizaciones sociales que se rigen por las disposiciones del derecho privado.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón.
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública