Concepto 017831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de enero de 2024
Medio de Publicación:
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Prima de Navidad
Respecto al reconocimiento y pago de las primas de servicios y bonificación por servicios, se insiste que el trabajador que se encuentra en incapacidad superior a 180 días no tendrá derecho al reconocimiento y pago de estos elementos salariales por cuanto no se ha prestado el servicio.
*20246000017831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000017831
Fecha: 12/01/2024 08:51:20 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SALARIOS Y PRESTACIONES. Reconocimiento Prima de Navidad RADICACIÓN: 20239001076912 del 05 de diciembre de 2023.
Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta: Quisiera saber si legalmente tengo derecho a prima navideña teniendo en cuenta que estuve incapacitada más de 180 días los cuales los cumplí en agosto, estando septiembre ya sin salario puesto que no me lo pagó ni la empresa donde laboro ni la eps ni el fondo de pensión, me reintegré a trabajar el día 17 de octubre del presente año, entonces mi duda es si recibiré prima ahora el 20 de diciembre, de antemano agradezco mucho su atención prestada y quedo atenta a su oportuna respuesta. En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia y relacionada con el reconocimiento de prima de navidad, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:
ARTÍCULO 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
- Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
- Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:
ARTÍCULO 9. Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y se pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare, y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá el contrato de trabajo, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.
Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del trabajador; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
Respecto al reconocimiento y pago de las primas de servicios y bonificación por servicios, se insiste que el trabajador que se encuentra en incapacidad superior a 180 días no tendrá derecho al reconocimiento y pago de estos elementos salariales por cuanto no se ha prestado el servicio.
Con relación a la pregunta puntual y dado que la prima de navidad es catalogada como una prestación social, se considera procedente que la entidad reconozca y pague la citada prima al empleado conforme al último salario recibido.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
116028.4.