Concepto 006121 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006121 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero

Los cónyuges, hijos hermanos y sobrinos del personero se encuentran impedidos para ser nombrados o vinculados como contratista en las entidades públicas del mismo municipio.

*20246000006121* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006121 

Fecha: 05/01/2024 09:12:04 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe  impedimento para que parientes del personero municipal  sea nombrados o contratados por prestación de servicios en  el mismo municipio o Departamento? RAD:  20239001096092 del 11 de diciembre de 2023.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva la siguiente consulta referente a los impedimentos para que los parientes del personero sean nombrados en la  misma entidad territorial en la cual ejerce jurisdicción, me permito dar respuesta en los  siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto  en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia  arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran  un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser  derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala) 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste  no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales  que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

En cuanto a la inhabilidad para que parientes de los personeros municipales sean  contratados en el respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, es preciso  indicar que la Ley 53 de 19901, expone: 

ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986),  quedará así: 

(...) 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o  suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores,  no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del  respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron  elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa  comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto

Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de  consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675,  explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación  integral. 

Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay  una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el  artículo 49 de la Ley 617 de 20002 contempla prohibiciones para los cónyuges o  compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales,  gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni  personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores. 

Con fundamento en este análisis, señala el Consejo de Estado lo siguiente: 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Alcalde, de los Concejales  principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los  Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna  dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual  fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa  comprobación" (Destaca la Sala). 

La Sala observa que la consulta se concreta al análisis del inciso segundo de la norma transcrita. Sin  embargo, es necesario contextualizarla revisando las prohibiciones generales sobre designación de  familiares de servidores públicos contenidas en la Constitución Política y los desarrollos legales de  dichas prohibiciones en el ámbito de la administración municipal. 

Entra entonces la Sala, a dilucidar si la mencionada prohibición que, como se advierte, proviene de  una ley anterior a la Constitución Política de 1991, conserva su vigencia frente a ésta y las leyes  posteriores reguladoras de la organización y el funcionamiento de los municipios, como la 136 de  1994, la 617 de 2000 y la 821 de 2003.” 

Concluyendo: 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de  1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en  dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el  Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus  entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán  ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales  en el respectivo municipio. 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo  establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de  consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden  de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que  los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de  generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona  que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que  podemos resumir así para efectos de la consulta: 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos. 

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. 

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos. 

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos. 

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del  servidor. 

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero  permanente del servidor. 

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos. 

De acuerdo a lo señalado, tenemos frente al primer interrogante:

 

  1. He participado en el proceso de selección para personero municipal. Se han  agotado todas las etapas del proceso y me han informado que tomaré posesión en  la vigencia 2024 dentro de los términos de ley. Bajo este escenario quisiera saber  si con mi nombramiento como personero municipal genero algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para mi esposa, hijos, hermanos y sobrinos para ser  vinculados y/o contratados con la Alcaldía Municipal y sus entidades  descentralizadas. 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, los cónyuges, hijos  hermanos y sobrinos del personero se encuentran impedidos para ser nombrados o vinculados como contratista en las entidades públicas del mismo municipio. 

Frente al segundo interrogante: 

  1. He participado en el proceso de selección para personero municipal. Se han  agotado todas las etapas del proceso y me han informado que tomaré posesión en  la vigencia 2024 dentro de los términos de ley. Bajo este escenario quisiera saber  si con mi nombramiento como personero municipal genero algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para mi esposa, hijos, hermanos y sobrinos para ser  vinculados y/o contratados con la Gobernación Departamental y sus entidades  descentralizadas. 

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la prohibición hace referencia a que no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del  respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron  elegidos se considera que no existe impedimento para ser vinculados o contratados en la  Gobernación Departamental. 

Frente al tercer interrogante: 

  1. He participado en el proceso de selección para personero municipal. Se han  agotado todas las etapas del proceso y me han informado que tomaré posesión en  la vigencia 2024 dentro de los términos de ley. Bajo este escenario quisiera saber  si con mi nombramiento como personero municipal genero algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para mi esposa, hijos, hermanos y sobrinos para  ejercer como Secretario (a) del Consejo Municipal. 

Se reitera que, los cónyuges, hijos hermanos y sobrinos del personero se encuentran  impedidos para ser nombrados o vinculados como contratista en las entidades públicas  del mismo municipio. 

Frente al cuarto interrogante:

 

  1. He participado en el proceso de selección para personero municipal. Se han  agotado todas las etapas del proceso y me han informado que tomaré posesión en  la vigencia 2024 dentro de los términos de ley. Bajo este escenario quisiera saber  si con mi nombramiento como personero municipal genero algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para mi esposa, hijos, hermanos y sobrinos para  ejercer como Secretario (a) de la Asamblea Departamental. 

Se reitera que, teniendo en cuenta que la prohibición hace referencia a que no podrán ser  nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo  municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos se  considera que no existe impedimento para ser vinculados o contratados en la  Gobernación Departamental. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa 

Revisó: Maia Borja Guerrero 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78  de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987.” 

2"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de  1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".