Concepto 005801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Encargo.

Un empleado público con derechos de carrera administrativa, tiene derecho a ser encargado, es necesario cumplir con los requisitos que exige el manual de funciones y competencias laborales de la entidad al momento del encargo, siendo menester de la entidad, determinar si dentro de los requisitos del empleo, la experiencia relacionada es tenida en cuenta para tal fin, y si la experiencia que se quiere acreditar, se encuentra correctamente relacionada al empleo a proveer.

*20246000005801* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005801 

Fecha: 05/01/2024 07:29:51 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEO. Requisitos. Experiencia profesional relacionada. RAD. 20239001042862 del 24 de noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre la  experiencia profesional relacionada, para acceder a un nombramiento en encargo, me  permito informarle lo siguiente: 

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el  fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de  su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los eventos a la  autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera  cierta y documentada la situación particular de su personal. No obstante, respecto a su  consulta y a modo de información general le informo: 

Como primera medida es importante señalar, que en relación con la experiencia como  requisito para ser nombrado en un empleo público, el Decreto 1083 de 2015 “Único  Reglamentario del Sector de la Función Pública”, establece: 

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y  las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y  docente. 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum  académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de  la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad  Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro  profesional. 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de  formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones  similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la  profesión, ocupación, arte u oficio. 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la  presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas. 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia  se acreditará mediante declaración del mismo. 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente  información: 

  1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 
  2. Tiempo de servicio. 
  3. Relación de funciones desempeñadas. 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus  servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará  por una sola vez. 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de  experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho”  (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

Es este mismo sentido, el artículo 229 del Decreto ley 19 del 10 de enero de 20122, consagra: 

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones  acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a  partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en  salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro  profesional”. (Subrayado y resaltado fuera de texto) 

De acuerdo con la normativa transcrita, la experiencia profesional, es la adquirida a partir  de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum  académico de educación superior, mientras que la experiencia relacionada, es aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del  cargo a proveer. Dicha experiencia se acreditará, mediante la presentación de  constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones  oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido su  profesión o actividad en forma independiente. 

En este mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, Expediente  52001-23-31-000-2010-00021-01(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia, adujo: 

“(...) La Sala, como en anteriores oportunidades, reitera que el hecho de que la Administración  establezca como regla que para acceder a determinado cargo se deba acreditar experiencia  profesional relacionada con las funciones de ese cargo, no es violatorio ni del derecho a la igualdad  ni del derecho al trabajo, ni del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Es válido que  la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a  determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el  aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta  similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el  cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha  cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de  acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira,  lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una  experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares (...)” 

Ahora bién, en lo que respecta al encargo, podemos definirlo como la figura  administrativa, mediante la cual la autoridad nominadora designa a un servidor público, para desempeñar de manera transitoria la totalidad, o algunas de las funciones de un  empleo público diferente del cual el encargado es titular y que se halle vacante con carácter definitivo o temporal en la entidad. En este sentido, el encargo se constituye en una modalidad de provisión transitoria de empleos en la administración pública y genera  una situación administrativa para el empleado designado. 

Al respecto el artículo 24 de la ley 909 de 20043, modificado por el artículo 1 de la ley 1960 de 20194 establece: 

ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de  carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si  acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su  desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última  evaluación del desempeño es sobresaliente. 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo  deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel  sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las  entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y  requisitos previstos en la ley. 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente  inferior de la planta de personal de la entidad. 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser  provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que  cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable  por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con  posteridad a la vigencia de esta ley. 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional,  el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique. (Subrayado y resaltado fuera de  texto). 

El mencionado artículo 24, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se  encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior, de la planta de personal de la  entidad al que se va a proveer y en caso de no existir, se continuará con la verificación  respecto de los titulares del cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta  encontrar el candidato que pueda ocupar el empleo 

Así mismo, el Decreto 1083 de 20155, al referirse a los encargos señala: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o  totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido  nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su  cargo. 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es  titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado”. 

ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se  encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de  2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los  sistemas específicos de carrera. 

ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre  nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través  del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los  requisitos y el perfil para su desempeño”. (Subrayas y resaltado fuera de texto). 

Conforme con la normativa citada anteriormente, podemos establecer que tanto los  empleados de carrera, como los de libre nombramiento y remoción, pueden acceder a  proveer un cargo por encargo, siempre y cuando posean las habilidades para su  desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año, que su última  evaluación de desempeño sea sobresaliente y que sea dentro del mismo nivel jerárquico;  ahora bién, en caso de no existir empleados con calificación sobresaliente, se continuará  con aquellos que presenten las más altas calificaciones, descendiendo del nivel  sobresaliente a satisfactorio. 

De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, tenemos como  primera medida, que una entidad pública puede exigir como requisito para ser nombrado  en un empleo, acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo,  lo que significa que el empleado deberá acreditar haber desempeñado otros empleos o  cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería  desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. 

Ahora bién, los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo en encargo, por parte del  funcionario, se encuentran contenidos en el manual específico de funciones y de  competencias laborales que tenga adoptado la entidad, además de poseer las aptitudes y  habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente,  no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior, se encuentren  desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer y que sea dentro  del mismo nivel jerárquico. 

Por tal razón, para determinar si un empleado público con derechos de carrera  administrativa, tiene derecho a ser encargado, es necesario cumplir con los requisitos que  exige el manual de funciones y competencias laborales de la entidad al momento del  encargo, siendo menester de la entidad, determinar si dentro de los requisitos del empleo, la experiencia relacionada es tenida en cuenta para tal fin, y si la experiencia que se  quiere acreditar, se encuentra correctamente relacionada al empleo a proveer. 

Así las cosas y en caso de presentarse una posible vulneración de sus derechos en la  entidad, deberá acudir en primera instancia ante la comisión de personal, sobre la cual, La  ley 909 de 20046 establece: 

“ARTÍCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL. 

  1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser  de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se  integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las  entidades. 

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá  nuevamente la votación y en caso de persistir, este se dirimirá por el Jefe de Control Interno de la  respectiva entidad. 

Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus  integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el  secretario de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones. 

La Comisión elegirá de su seno un presidente. 

  1. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones:a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del  Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las  solicitudes que aquella requiera; b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial;c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el  caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del  Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa; g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley;h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional;j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.
  2. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión  Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus  funciones. En cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá asumir el  conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se  adopten las decisiones que correspondan. 

PARÁGRAFO. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertación entre los empleados y la  administración existirán Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y  Nacional, cuya conformación y funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efecto  expida la Comisión Nacional del Servicio Civil” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

De esta manera, la comisión de personal, se constituye en el ente competente para la  resolución de estas situaciones. 

Finalmente es importante aclarar, que este Departamento Administrativo, no interviene en  situaciones internas de las entidades, ni actúa como ente de control, investigación, o  seguimiento, como tampoco le es dable señalar procedimientos o implicaciones legales  derivadas de sus actuaciones. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón  

Revisó.Maia Borja.  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en  la Administración Pública

3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 

4 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones

5por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones.