Concepto 005651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
El padre (primer grado de consanguinidad) de un concejal no podrá ser nombrado el cargo de secretario de despacho del departamento, por cuanto las inhabilidades establecidas en el inciso 2, artículo 292 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2, artículo 49 de la Ley 617 del 2000.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000005651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000005651
Fecha: 04/01/2024 11:49:26 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de un concejal para ser secretario del despacho. RAD. 20232061065312 del 30 de noviembre de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual solicita:
“(...) ¿es permitido que una persona sea nombrada como secretario de despacho del departamento (gobierno departamental, educación departamental, obras e infraestructura departamental, planeación departamental, etc) si su hijo fue electo como concejal del municipio capital del mismo departamento para el periodo 2024-2027, posesionándose ambos para el mismo periodo (¿entendiendo que el secretario de despacho es un cargo de libre nombramiento y remoción? al respecto es pertinente indicar:
Frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los parientes de los Concejales, la Constitución Política de Colombia de 1991 señala:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subrayado fuera de texto)
Dentro de estas entidades públicas tenemos, Orden Territorial, la cuales, de acuerdo al Glosario del Departamento Administrativo de la Función Pública son:
“Entidad de Orden Territorial: Son las entidades cuyo campo de acción es el respectivo territorio, entendido como municipio, distrito o departamento, son de creación del concejo o las asambleas departamentales.”
Respecto a lo anterior, las entidades de orden territorial, es el campo de acción el cual corresponde al municipio, distrito o departamento al cual pertenezcan.
En este entendido respecto a las inhabilidades para vincular a los parientes de los concejales municipales, la Ley 617 del 20001, prevé:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
De acuerdo a lo anterior, entre otros, los parientes de los concejales municipales en el segundo grado de consanguinidad no podrán ser designados empleados públicos de las entidades del respectivo municipio. Así mismo, los parientes en cuarto grado de consanguinidad del concejal municipal se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con las respectivas entidades públicas del municipio; no obstante, si se trata de concejales en municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones sólo restringen a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Es importante precisar que las prohibiciones señaladas anteriormente se aplican a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de un concejal siempre y cuando estos se vinculen con posterioridad a la posesión de su pariente como concejal.
Para establecer el grado de parentesco entre padre e hijo, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:
“ARTICULO 35. . Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
(...)
“ARTICULO 37. . Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
(...)
ARTICULO 41. . En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
(...)
“ARTICULO 44. . La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (...)
El artículo 46 del Código Civil establece:
“ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre el padre y el hijo es el de primer grado de consanguinidad.
Así las cosas, y según su consulta padre e hijo pretenden posesionarse al mismo tiempo, esta dirección considera que el padre (primer grado de consanguinidad) de un concejal no podrá ser nombrado el cargo de secretario de despacho del departamento, por cuanto las inhabilidades establecidas en el inciso 2, artículo 292 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2, artículo 49 de la Ley 617 del 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Valentina Alfaro.
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».